Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 480/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 45/2010 de 26 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO
Nº de sentencia: 480/2010
Núm. Cendoj: 46250370052010100334
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA.
Rollo apelación nº 45/2010
Rollo nº 173/2009 (Registro Fiscalía nº 749/2009)
Juzgado de Menores nº 2 de Valencia
SENTENCIA Nº 480/10
Ilmos. Señores
Presidente
D.Domingo Boscá Pérez.
Magistrados:
Dª. Beatriz Goded Herrero
Dª. Carolina Rius Alarcó
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de julio de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Menores nº 2 de Valencia en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de robo, contra el menor Lucas .
Han sido partes en el recurso, como apelante el menor antes mencionado asistido por la letrada doña Encarna Gómez González, y como apelado el Ministerio Fiscal (Iltma. Srª doña Consuelo Benavente), siendo designado ponente el presidente Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: "Sobre las 17.00 horas del día 13 de agosto de 2008, el menor Lucas , acompañado de dos mayores de edad penal, en el parque de la Avenida Hermanos Maristas, en Valencia, abordó a Alfredo y a Emiliano pidiéndoles tabaco. Al negarse éstos, el menor y los mayores se abalanzaron contra ellos empujándoles y agrediéndoles, no constando que les causaran lesión, consiguiendo arrebatarles los respectivos móviles de cada uno de ellos así como 100 euros en efectivo a Alfredo y 2 euros en metálico a Emiliano .
Los móviles fueron posteriormente recuperados, cuando unos adultos a los que habían avisado los perjudicados lograron encontrar instantes después al menor y a sus acompañantes, aunque solo pudieron retener a uno de los mayores de edad penal.
Emiliano ha renunciado a la indemnización que le pueda corresponder."
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno al menor Lucas como autor de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242, 1º del C.P. y de dos faltas de malos tratos del artículo 617, 2º a la medida de 18 meses de libertad vigilada con contenido formativo laboral y a 80 horas de prestación en beneficio de la comunidad, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con sus representantes legales al perjudicado Alfredo en la cantidad de 100 euros."
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación del menor condenado, que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba que conlleva infracción de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de tipo penal.
CUARTO. Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 19 del presente, señalándose para vista del recurso el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.
QUINTO. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá
Fundamentos
PRIMERO. Como oportunamente recuerda el escrito de apelación no es el reconocimiento fotográfico prueba preconstituida sobre la que pueda fundarse un relato de hechos probados; ni el reconocimiento ni la diligencia de reconocimiento en rueda; tales diligencias lo son tan solo de investigación para tratar de averiguar los hechos y su autor.
Prueba es la que se practica en el acto del juicio oral, audiencia en este caso, con las solemnidades del caso, y al respecto debe analizarse la razón de ciencia de los testigos que, en definitiva, afirman que vieron huir a los tres autores del hecho, sin saber en ese momento que se trataba de tales autores, que les vieron poco después señalados directamente por las víctimas, y que eran los mismos tres que poco antes habían visto alejándose del lugar en que el expolio había tenido lugar. Acto seguido se produce una secuencia de hechos muy importante que el escrito de recurso es obvio que deja de lado, pues que se produce un serio enfrentamiento entre esos tres individuos y los dos testigos, ciudadanos que habían acudido en auxilio de los menores víctima del robo; en ese lance retienen a uno de ellos, momentáneamente llegan a hacer lo mismo con otro, y un tercero, quizás el menor ahora apelante, mostrando algo más de maldad, amenaza a los defensores con una botella que rompe o hace amago de romper, mientras que el individuo que lleva en sus manos el botín, teléfonos móviles, los estampa de rabia contra el suelo al verse descubiertos y justamente reprendidos.
Lo expuesto quiere decir que ha pasado un lapso de tiempo importante para que la memoria de los testigos se haya fijado con mucho fundamento, todo el que hay que conceder ahora cuando afirman estar seguros de que el grupo de los tres es el que era, y que no abrigan duda alguna sobre el particular de pertenecer dos de las fotografías que vieron a los dos individuos, del grupo de los tres, que finalmente huyeron, entre ellos el menor ahora apelante.
SEGUNDO. Recuerda la sentencia apelada, acerca de las quejas de la señora letrada sobre la composición de la rueda en que el menor apelante es señalado como autor, que el hecho de afirmar que solo el menor era del origen geográfico (Sudamérica) que le es propio, no basta para desvirtuar la aptitud de dicha rueda, cuando esa procedencia no determina rasgos tan exclusivos que no puedan compararse con los de otras personas de origen distinto. De hecho, uno de los reconocientes manifiesta sus dudas por el hecho de que forma parte de la rueda un individuo que le parece "moro", y cuyo color de piel compara por ello con el del menor.
Debió por tanto hacerse constar el aspecto del menor ahora apelante sobre el del resto de las personas de la rueda, como para afirmar que no era posible establecer entre ellas comparación alguna, y que el menor tuviera que señalarse por ello por absoluta exclusión del resto. Por lo demás, pudo la parte que tales reparos opone ofrecer de su cuenta individuos de su gusto para una nueva rueda.
Finalmente, lo que impera es la certeza que afirman y mantienen los testigos en juicio cuando aseguran que el menor estaba en el grupo de los tres agresores, y que frente ante tan rotunda prueba de cargo alega gratuitamente el menor posible prueba de exculpación, desde luego no practicada.
El recurso debe desestimarse por tanto, con la confirmación de la sentencia apelada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación que sostiene la letrada señora Gómez González, en la representación antes dicha del menor Lucas , contra la sentencia de fecha dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, sin declaración en cuanto a las costas causadas en el recurso.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, salvo el de casación para unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
