Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 480/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 22/2008 de 21 de Septiembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100474
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2008-0004590
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000022/2008- -
Dimana del Sumario Nº 000006/2008
Del JUZGADO DE INSTANCIA 4 DE DENIA(ANT. MIXTO 6)
SENTENCIA Nº 000480/2011
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as:
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
=============================
En Alicante, a veintiuno de septiembre de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 14 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Denia-6, seguida de oficio, por delito LESIONES , contra el procesado Marcos , hijo de Steven John y de Patricia Ann, nacido el 31 de julio de 1.974, natural de Parking (Reino Unido) y vecino de Calpe, (Alicante), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado el día 2 de octubre de 2007), representado por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y defendido por el Letrado Isabel Sánchez Gall; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José Antonio Romero Escabías de Carvajal; y como ACUSACIÓN PARTICULAR Jose Ignacio , representado por la Procuradora Dª Mercedes Peidró Doménech y defendido por el Letrado D. Carlos Pérez Esplá; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. , Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 2402/2007 el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Denia Siguió su Sumario núm. 6/08, en el que fue acusado Marcos por el delito lesiones, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 22/08 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149.1º del Código Penal , siendo responsable el procesado Marcos en concepto de autor, sin circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximarse y de comunicarse con Jose Ignacio durante 10 años ( art. 57 C.P .), pago de las costas causadas, debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a Jose Ignacio en la cantidad total de 6.910€ (a razón de 65 €/día por los 4 días de estancia hospitalaria, 60 €/día por los 30 días impeditivos, 30 €/día por los 30 no impeditivos, además de las secuelas), con abono de los intereses legales correspondientes.
TERCERO.- La ACUSACIÓN PARTICULAR , en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149.1 del Código Penal , siendo responsable el procesado Marcos , en concepto de autor, con la circunstancia agravante de alevosía del art. 22.1 del Código Penal , procediendo imponer al procesado la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la prohibición de aproximarse y de comunicarse con Jose Ignacio y a su esposa la Sra. Tomasa y sus hijos, durante el tiempo de 10 años de acuerdo al art. 57 C.P ., en relación con el art. 48 C.P ., y al pago de las costas causadas, en concepto de responsabilidad civil el procesado Marcos deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Jose Ignacio en la cantidad de 90.000€, cantidad que se estima por los días impeditivos, no impeditivos y hospitalarios y por las secuelas producidas, así como gastos médicos, más los intereses legales que correspondan.
CUARTO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicita la libre absolución de su defendido.
Hechos
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
Sobre las 22:45 horas del día 29 de septiembre de 2007, el procesado Marcos , de nacionalidad británica, mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose en el bar "El Chiringuto" de la localidad de Calpe, se acercó a Jose Ignacio , y con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó con un un objeto contundente , causándole lesiones consistentes en policontusión en la cara con herida en el párpado superior del ojo derecho, hemorragia subconjuntival, hemorragia en vítreo, hundimiento del globo ocular y obstrucción en la arteria con compromiso del nervio óptico del ojo derecho, que tardaron en sanar 30 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales, 30 días sin impedimento y que precisó estancia hospitalaria durante 4 días. Como consecuencia de las lesiones, se produjeron las siguientes secuelas:
-Pérdida de visión en el ojo derecho, valorada en 25 puntos.
-Cicatriz en el párpado superior derecho que produce un defecto estético leve, valorada en 3 puntos.
-Síndrome de estrés postraumático (2 puntos)
Y enoftalmos (hundimiento del globo ocular), valorada en 5 puntos, lesiones todas ellas por las cuales el lesionado reclama.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos descritos, y que constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el art. 149-1º del C.P ., han resultado acreditados por el conjunto de la prueba testifical practicada, así como la prolija prueba documental obrante en autos y la pericial igualmente practicada.
Las versiones expuestas por el denunciante y el imputado en nada se asemejan. Mientras que el denunciante viene manteniendo desde el momento de poner los hechos en conocimiento de la Guardia Civil que fue agredido cuando se encontraba en el bar "El chiringuito", de forma inopinada y sin previa discusión, por el imputado, recibiendo de éste golpes en la cabeza con un objeto que no podía identificar ni en el propio acto del juicio ha concretado, el acusado viene manifestando que tuvo una disputa con el denunciante y que, al acercarse éste en ademán agresivo, cogió Marcos un taburete que el propio denunciante cogió por el otro extremo, para después soltarlo produciéndose las lesiones "por la inercia" de dicho objeto que golpeó fortuitamente contra el rostro del lesionado.
Pues bien, con independencia de la extrañeza que suscita el relato de los hechos que realiza el imputado, ha de analizarse si su versión de los mismos resulta avalada por alguna otra prueba, o al contrario es la versión del denunciante la que resulta corroborada.
De las declaraciones vertidas en el juicio resulta que nadie se apercibió de que existiera una discusión entre el acusado y el Sr. Jose Ignacio . Ni la esposa de éste que se encontraba a una cierta distancia en el propio bar, vio el referido taburete ni oyó disputa alguna, ni la testigo Felicidad , quien hallándose según manifiesta, de espaldas a ambos implicados, no vio el taburete ni oyó ninguna discusión. Dicha testigo declara que al volverse de repente, vio al denunciante sentado tapándose el ojo sangrante, mientras que el acusado se encontraba echado sobre la barra.
Entendemos que tal declaración corrobora la prestada por la víctima, en el sentido de que la previa discusión que pudo haber entre ambos, no fue en cualquier caso tan ostensible como el acusado manifiesta, y el Sr. Jose Ignacio no se hallaba en la posición de agredir al imputado que éste afirma.
No existen motivos, por otro lado, para negar credibilidad a las declaraciones de la propia víctima, dado que la misma cumple los criterios de verosimilitud que constante jurisprudencia exige.
No se ha acreditado una relación de enemistad entre ambas partes previa a los hechos, y las declaraciones del lesionado se han mantenido a lo largo de la causa sin fisuras ni contradicciones. Pero lo más relevante es sin duda que tales declaraciones vienen corroboradas, no solo por las testificales antes señaladas, sino por la abundante prueba médica, informes y pericial forense, acreditativas de la realidad y alcance de las lesiones.
En tal sentido, la asistencia médica recibida en primer lugar por el lesionado fue prestada, según puede verse a folio 3 de la causa, la misma noche de los hechos, una ó dos horas después de suceder los mismos, y en ella se constata que el Sr. Jose Ignacio había sufrido lesiones consistentes en herida contusa en párpado superior que había afectado en la forma que se describe en dicho informe, al propio globo ocular.
Han de destacarse dos aspectos fundamentales del primer informe realizado, como son que ya en tal documento se refleja como causa de los hechos "agresión", y que tal informe nada expresa sobre una posible intoxicación etílica de la víctima, contrariamente a lo declarado por el imputado ,quizá para restar credibilidad al Sr. Jose Ignacio , y también por la testigo Sra. Felicidad , que nada había dicho al respecto hasta el acto del juicio, y que reconoce haberse desplazado hasta la sede de la Audiencia el día del juicio desde su lugar de residencia en el vehículo del acusado, lo que denota una cierta relación amistosa con éste.
A continuación del primer informe al que se ha hecho referencia, se suceden numerosos documentos relativos a las siguientes visitas médicas, tanto de urgencia como controles, en los que se va perfilando la existencia de una lesión ocular grave, como la que finalmente padece el denunciante y que se refleja en los hechos descritos en el resultando de hechos probados. La determinación de tales lesiones, la efectúan los facultativos forenses en sus informes obrantes a folio 116 y 142, que son ratificados por el Sr. Jon , quien únicamente ha podido señalar, en relación con el origen de la lesión, que la misma es producto en cualquier caso de la contusión de la zona afectada con un objeto consistente, conclusión esta que coincide totalmente con el relato fáctico que esta Sala considera que se deriva de la prueba practicada, y ello con independencia de que el objeto mismo con el que la agresión se produjo fuera un taburete u otro objeto duro.
SEGUNDO.- Los hechos descritos constituyen un delito de lesiones del art. 149-1 del C.P ., que castiga al que "causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años".
Dicho delito es imputable a acusado a título de autor a tenor del art. 28 del C.P ., entendiendo la Sala que la causación de las lesiones fue dolosa. En tal sentido la Jurisprudencia ha sostenido reiteradamente (por todas la Sentencia de la La de lo Penal del T.S. de 9 de julio de 2009 ), que lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. En este caso se ha acreditado que el imputado se dirigió a la víctima, y le atacó golpeándole en la cara con un objeto duro, descripción esta que conduce a estimar dolosa, de acuerdo con la doctrina anteriormente citada, la acción del acusado.
TERCERO .- En la ejecución del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La propia indeterminación de la forma exacta en que acaecieron los hechos impide apreciar la concurrencia de la circunstancia de alevosía solicitada por Acusación Particular.
Si bien no se ha acreditado que previamente a la agresión hubiera una disputa tal que implicase un enfrentamiento de ambas partes, tampoco sabemos con certeza las concretas circunstancias que pudieron conducir a la acción agresiva, las palabras o actos que pudieron precederla. El propio SR. Jose Ignacio en alguna de sus declaraciones, dice haber saludado al acusado al entrar en el local, y haber conversado con un amigo del mismo. No queda por tanto acreditada, dado que ignoramos las palabras o actos que precedieron la agresión, la concurrencia de los requisitos de la circunstancia agravante de legítima defensa, que implicaría según el art. 22-1 del C.P ., el empleo de medios modos y formas en la agresión tendentes directa o especialmente a asegurarla, sin riesgo para el agresor que pudiera proceder de la persona del agredido.
En definitiva, puesto que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de quedar tan acreditadas como los hechos mismos, no estima la Sala aplicable la circunstancia descrita.
En consecuencia, se impone la pena de seis años de prisión, accesorias y la prohibición de aproximarse y comunicarse con Jose Ignacio , su esposa e hijos durante 8 años, y ello en virtud de los dispuesto en el art. 57 del C.P . No cabe duda encontrándose el delito enjuiciado entre los previstos por el citado art. 57, los hechos objeto de condena son de la suficiente gravedad para la imposición de dicha pena.
CUARTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, el acusado deberá indemnizar a Jose Ignacio en la cantidad de 6.910 euros por las lesiones, a razón de 65 euros por día de estancia hospitalaria, 60 euros por cada uno de los 30 días impeditivos, y 30 euros por cada uno de los 30 días no impeditivos,
Asimismo le indemnizará por las secuelas en la cantidad de 75.000 euros, cantidad que resulta de una cuantificación al alza en un 50% del baremo correspondiente para los accidentes de tráfico, cuya aplicación se hace en este caso, en el que nos hallamos ante un delito doloso, con carácter meramente orientativo y teniendo en cuenta la puntuación otorgada a las secuelas por los facultativos forenses en sus informe de los folios 116 y 142.
QUINTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Marcos como autor responsable de un delito de lesiones agravadas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión , con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación de acercamiento por tiempo de ocho años a Jose Ignacio , su esposa e hijos.
Asimismo deberá indemnizar a Jose Ignacio en un total de 81.910 euros por las lesiones y secuelas causadas.
Se condena en costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.
Yo, el Secretario, CERTIFICO : Que la presente copia es fiel reflejo de su original, y para su notificación a las partes se hace saber que contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION , en término de CINCO DIAS , ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, hasta tanto se dicten las leyes de procedimiento a que hace referencia la Disposición Final Segunda de la L.O. 19/2003 de 23 de Diciembre , de modificación de la L.O. de 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, en relación con el artículo 73.3. c) de la misma Ley .
