Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 480/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 103/2011 de 25 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FLORES DOMINGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 18087370012011100046
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN PENAL NÚMERO 103 de 2011.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 284/2009.
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE GRANADA.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Srs. relacionados al margen, ha pronunciado, en nombre del Rey , la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 480
ILTMOS. SRS:
DON CARLOS RODRÍGUEZ VALVERDE.
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEÓN
En la ciudad de Granada a 25 de Julio de 2011.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la sección primera de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado número 284/2009 , del Juzgado de lo Penal número tres de los de esta capital, por delitos de apropiación indebida e injurias, siendo parte, además del Ministerio Fiscal, como apelantes, Fermina , Aseslevan S.L. y Socorro , representadas por el Procurador Sr. Moral Aranda y defendidas por la Letrada Sra. Vera López, y como apelado, Desiderio , representado por la Procuradora Sra. Fernández Payán y defendido por el Letrado Sr. Lapí Algaba; habiendo actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número tres de los de Granada se dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 2010 en la cual se declaran probados los siguientes hechos: "Que el acusado Desiderio en su condición de administrador único de la entidad Aseslevan, S.L., contrató en el mes de septiembre de 2008 a Socorro para la llevanza de la contabilidad de las empresas clientes de aquella entidad y de otras empresas del acusado a cambio del 60% de la base de la minuta, sin que haya quedado debidamente acreditado que el acusado no haya pagado o lo hubiera hecho en menos cantidad por el trabajo realizado por Socorro . Por escritura pública de fecha 21 de mayo de 2009 Socorro y Fermina adquirieron parte de las participaciones sociales de Aseslevan, S.L., cesando el acusado como administrador de la misma y siendo designado como administradora única Fermina ; no obstante, el acusado continuó figurando como autorizado en la cuenta bancaria de la entidad Aseslevan hasta el 6 de agosto de 2009, habiendo reintegrado de la misma la cantidad de 2.300 euros el 11 de agosto de 2009 y cobrado un cheque por importe de 225 euros el 17 de agosto, sin que conste acreditado que tales cantidades las hubiera incorporado a su patrimonio y no a cubrir gastos de la entidad. En la denuncia que dio origen al presente procedimiento se hacía constar que mediante mensajes electrónicos enviados a clientes de Aseslevan el acusado ha atentado contra el honor de Socorro y presentó una queja con falsedades contra ésta en el Colegio de Economistas de Granada que difundió entre algunos de aquellos clientes y que, asimismo, a través de correos electrónicos enviados por el acusado a Socorro , su esposo Vidal y Fermina ha proferido insultos y vejaciones contra aquellos."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que ABSUELVO a Desiderio , de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones con declaración de oficio de las costas procesales causadas."
TECERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Fermina , Aseslevan S.L. y Socorro basado en: infracción de ley por falta de aplicación de lo dispuesto en los artículos 252 y 208 del C.P . y error en la valoración de las pruebas.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado de lo Penal y dado traslado a las demás partes, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 18 de Julio de 2011.
QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina ya reiterada de nuestro T.C., iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre , 217 y 317/2.006, de 3 de Julio y 15 de Noviembre , así como las de 23 de Marzo , 28 de Abril , 18 de Mayo y 30 de Noviembre de 2009 o la 1/2010, de 11 de Enero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. De acuerdo con esa misma jurisprudencia, la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.
En relación con los delitos de apropiación indebida hay que decir que, aunque las apelantes mencionan infringido por inaplicación el artículo 252 del C.P ., no hay tal, ya que en el relato de hechos declarados probados no se describe ningún delito de apropiación indebida. Tal relato habría de resultar modificado - es por ello por lo que invocan, al tiempo, un pretendido error en la valoración de las pruebas - para que los hechos pudieran subsumirse en el tipo citado. Mas ello exigiría que esta Sala valorara, confiriéndoles, además, valor probatorio de cargo, unas declaraciones que no ha presenciado, lo que le está vedado.
SEGUNDO.- En cuanto al delito de injurias, hay que convenir con el Juzgador "a quo" en que el escrito inicial no era una querella sino una denuncia; no solo porque así se dice en él, sino porque ni el procurador tenía poder especial para formular la querella ni el escrito estaba firmado por las denunciantes - artículo 277.7º de la L.E.CR . -. De hecho el apoderamiento al procurador se le confiere el 22 de Octubre de 2009 - folio 106 de las actuaciones - momento en el que las denunciantes se constituyen en parte procesal, en concreto en calidad de acusación particular y tampoco se acompañaba certificación acreditativa de haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre las querellantes y el querellado - artículo 278 -. Ahora bien, la falta del requisito de procedibilidad no constituye un presupuesto de hecho del que se siga, como consecuencia jurídica, el dictado de una sentencia absolutoria. Sencillamente lo actuado, desde la admisión a trámite de la denuncia en cuanto a los extremos relativos a los delitos de injurias, ha sido nulo. Lo que no obsta para que pueda deducirse válidamente acción/es de injurias si llegara a presentarse la querella y demás requisitos de procedibilidad.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fermina y Socorro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de los de Granada de la que este rollo trae causa, revocando la misma en el solo sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento absolutorio que contiene por los dos delitos de injurias, declarando nulo lo actuado en relación con ellos desde la interposición de la denuncia, y desestimamos el resto del recurso interpuesto por Fermina , Socorro y Aseslevan S.L. contra dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia es firme.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

