Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 480/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 90/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100668
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00480/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Rollo número 90/2011
Diligencias Previas 242/2009
Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid
MAGISTRADOS
Ilmos. Señores:
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Don Luis Carlos Pelluz Robles (Ponente)
Dª María Cruz Alvaro López
Los anteriores Magistrados, miembros de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 480/2011
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil once
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, han visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el número 90/2011 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas número 242/2009 del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, por un presunto delito de estafa, contra Salvador , nacido en Sabiote (Jaén) el día 4/3/1958, hijo de Manuel y de Jinesa, con DNI número NUM000 , sin antecedentes penales, cuya situación económica no consta, con domicilio en CALLE000 NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, representado por la Procuradora Doña Cruz María Sobrino García , y defendido por el Letrado Don José Gálvez Iglesias. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña Leticia Riaza Suárez. Ha sido designado Ponente el Ilmo Sr. Don Luis Carlos Pelluz Robles que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los art. 248 y 249 en concurso ideal con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.3º y 77 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autor Salvador , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena de 21 meses de prisión y multa de 10 meses a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria del ART. 53 del Código Penal en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y comiso del cheque manipulado.- El acusado indemnizará a Armando en la cantidad de 2800 euros.
SEGUNDO. - Por el Letrado del acusado, en igual trámite, negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.
TERCERO. - En el acto de juicio se practicaron las pruebas propuestas por las partes, salvo las renunciadas, con el resultado que obra en el acta.
CUARTO .- En la tramitación y celebración del presente juicio se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
UNICO.- Se declara probado que Salvador , nacido en España, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, el día 9.01.2009, se presentó en la sucursal de Caja Madrid, sita en la Avda Pablo Neruda de Madrid, y cobró un cheque al portador por importe de 2.800 euros propiedad de Armando , al que previamente se lo había sustraído, rellenando el mismo y estampando, alguien no identificado, una firma apócrifa del mismo en el espacio reservado al titular. El 12.09.11 acusado consignó en el Juzgado de Instrucción la cantidad de 2.800 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relatados han resultado probados por la prueba practicada en el juicio. Salvador se ha acogido a su derecho a guardar silencio. Sin embargo, se ha dado lectura a las declaraciones por él realizadas ante la Policía y ante el Juez de Instrucción, en ambos casos asistido de Letrado y habiendo sido informado de sus derechos, reconociendo haber sustraído uno de los cheques del talonario, haberlo cumplimentado y posteriormente cobrado en la entidad bancaria. Esto, además, ha sido corroborado por el testigo Armando , quien manifestó como Salvador realizaba trabajos en un inmueble de su propiedad, tuvo acceso al talonario, y como el mismo imputado le admitió haber cogido y cobrado el cheque.
Como señala la STC 16.05.2000 , en cuanto al silencio y al valor de la declaraciones sumariales para fundamentar la condena, que "Según reiterada doctrina de este Tribunal, los derechos fundamentales a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable constituyen "garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que, en ningún caso, pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable" ( STC 229/1999, de 13 de diciembre , FJ 3º, con cita de jurisprudencia anterior). También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que "aunque el art. 6 de la Convención no lo menciona expresamente, el derecho a guardar silencio y -uno de sus componentes- el derecho a no contribuir a su propia incriminación son normas internacionales generalmente aceptadas que forman parte del núcleo de la noción proceso justo consagrado en dicho artículo. Su razón de ser reside claramente en la protección del acusado frente a una coerción abusiva de las autoridades, lo que evita los errores judiciales y permite alcanzar los fines del art. 6 (Sentencia John Murray, pár. 45, y Funke pár. 44). En particular, el derecho a no contribuir a su propia incriminación presupone que, en asuntos penales, la acusación intente buscar su argumentación sin recurrir a elementos de prueba obtenidos bajo constricción o presiones, o con desprecio de la voluntad del acusado. En este sentido, este derecho está estrechamente ligado con el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 6.2 de la Convención" ( S.T.E.D.H. caso Saunders c. Reino Unido, 17 de diciembre de 1996 , pár. 68)........A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que las declaraciones, aunque prestadas en fase sumarial, han sido efectuadas también con las garantías necesarias para la legitimidad de las pruebas preconstituídas, ya que se realizaron ante el Juez de Instrucción, en presencia de Letrado y fueron introducidas en el juicio oral mediante su lectura (por todas, SSTC 51/1990, de 26 de marzo , FJ 2, 40/1997, de 27 de febrero , FJ 2)".
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 249 CP y de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el 390.3º. Salvador , haciendo uso del cheque sustraído, estando el documento cumplimentado por persona distinta del titular de la cuenta, cobró su importe por caja, por importe de 2.800 euros, defraudando con ello a Armando . En esta conducta se dan todos los requisitos de la estafa, esto es el engaño, que induce al error y a la disposición patrimonial en perjuicio de la víctima.
En lo referente al delito de falsedad en documento mercantil, aún no constando que Salvador fuera el autor material de la falsificación, es lo cierto que este documento no estaba suscrito por la titular, y el recurrente, conocedor de esa circunstancia se aprovecho del cheque para obtener el dinero. La STS de 7.04.06 establece que "el delito de falsificación documental no es de propia mano, en él puede distinguirse una autoría intelectual y una material. Aquella se integra por el conocimiento de la falsedad hecha por un tercero y en la utilización del documento a sabiendas de su falsedad. Autor material sería el que de hecho lleva a cabo la falsificación, por lo demás es claro que en relación a este delito cabe la inducción y la cooperación necesaria.....fuera cual fuese el autor material, es claro que conocían, consintieron y utilizaron el otro talón con idéntica finalidad".
Por lo que concierne al concurso de normas, al valerse de cheque o pagaré para realizar el engaño y la transmisión de las cantidades, nos atenemos a lo resuelto por la Sala General, de 8 de marzo de 2002, sobre este tema: "la falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa, debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada del artículo 250. 1 3 del Código Penal y falsedad en documento mercantil del artículo 392 del mismo cuerpo legal ".
TERCERO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor Salvador , al haber ejecutado personalmente el delito de estafa y el haber utilizado el talón falsificado en el segundo ( arts. 27 y 28 CP ).
CUARTO.- En esta causa se ha de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª, al constar que antes de la celebración del juicio el acusado ha consignado la cantidad defraudada. Como expone la STS de 17.06.11 "esta Sala, fundamentalmente respetuosa con los objetivos de Política Criminal de naturaleza victimológica tendentes al favorecimiento de semejante clase de comportamientos reparadores sin duda atendidos por el Legislador para la inclusión en nuestro ordenamiento de una circunstancia atenuante como la presente (vid. al respecto la STS de 2 de diciembre de 2003 ), ha afirmado en más de una ocasión la suficiencia a estos fines de una reparación, aunque fuera parcial respecto del total del perjuicio causado ( SsTS de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2003 o 22 de junio de 2005 , entre otras), de modo que debe valorarse también muy positivamente el que quien repara lo haga, como parecería ser éste el caso, entregando todo aquello de lo que dispone, ya que tampoco debe penalizarse, contra la efectiva voluntad de reparar, la escasez de medios económicos del autor del delito ( SsTS de 21 de octubre de 2003 o 12 de julio de 2004 , por ejemplo), si bien, también nos recuerda la STS de 20 de octubre de 2006 que: "A pesar de todo no es determinante la capacidad económica del sujeto reparador, aunque sea un dato a tener en cuenta, porque las personas insolventes gozarían de un injustificado privilegio atenuatorio, a pesar de la nula o escasa repercusión de su voluntad reparadora en los intereses lesionados de la víctima".
En el mismo sentido la STS de 21.07.11 dice que "por lo que respecta a la aplicación del art 21.5º CP , dicho precepto requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del C.P ".
QUINTO.- Se le ha de imponer al acusado la pena de seis meses de prisión por el delito de estafa, que es la mínima de las legalmente previstas, y de seis meses por el delito de falsedad, operando el apartado 3º del art. 77 y penándose los delitos de forma independiente, pues la suma de ambas condenas es inferior a la que resultaría de aplicar la técnica del delito medial prevista en el apartado primero de dicho precepto. La multa por el delito del art. 392 será de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, cuota que resulta adecuada al no constar ningún dato favorable o desfavorable sobre la situación económica de Salvador . Esta pena llevará aparejada responsabilidad subsidiaria de conformidad con el art. 53 CP , en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se impone asimismo como pena accesoria la prevista en el art. 56.2º CP de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas a las penas de prisión.
SEXTO.- La responsabilidad criminal comporta "ope legis" la condena en costas ( art. 123 del Código Penal ). En cuanto a la responsabilidad civil Salvador indemnizará a Armando con 2.800 euros importe de la cantidad defraudada, esta indemnización devengará los intereses legales desde la fecha de esta resolución.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Salvador como autor responsable de un delito de estafa y de un delito de falsedad en documento mercantil, ya definidos, con la concurrencia de circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero, y a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, seis meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, que llevará aparejada la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el segundo delito y el pago de las costas procesales. El condenado indemnizará a Armando con la cantidad de 2.800 euros, con los intereses legales desde la fecha de esta resolución
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará Certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
