Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 480/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 271/2011 de 05 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 480/2011
Núm. Cendoj: 28079370162011100549
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSEXTA
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN Nº: 271/2011 RJ
JUICIO DE FALTAS: 140/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VILLALBA
SENTENCIA Nº 480/2011
ILMO. SR. MAGISTRADO- PRESIDENTE DE LA SECCIÓN XVI D. MIGUEL HIDALGO ABIA.
En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil once.
Visto por D. MIGUEL HIDALGO ABIA, Magistrado de ésta Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal Unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 271/11 contra la sentencia de fecha 18-5-2011, dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba, en el Juicio de Faltas nº 140/11, interpuesto por el letrado don Eduardo Alarcón Caravantes, en defensa de Bartolomé . Siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 18-5-2011 , cuya parte dispositiva establece:
" FALLO: Que CONDENO A D. Bartolomé como autor responsable de una flata conta el patrimonio a la pena de dos meses multa con cjuotas diarias de dos euros, en total 120 euros con apremio personal subsidiario, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diaias no satisfechas, condenándole al pago de costas si las hubiere.
Asimismo, deberá indemnizar a D. Carlos en la cantidad de 513,50 euros. "
SEGUNDO.- Notificada esta sentencia a las partes por el letrado don Eduardo Alarcón Caravantes, en defensa de Bartolomé , se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba.
Del escrito de formalización se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.
Hechos
Se confirman los de la sentencia recurrida, que aquí se tienen por reproducidos, si bien se precis que el apoderamiento del coche se produjo entre las 22,30 horas del día 16 de mayo y las 7,10 horas del día 17 de mayo del presente año. Siendo a las 9,10 horas del último día citado cuando el denunciado fue visto conduciendo el coche, el cual fue recuperado, presentando daños que exceden de su valor venal.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el denunciado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
Conclusión que es plenamente compartida por esta Audiencia, pues, de lo actuado en la causa y en el solemne acto del juicio oral, resulta acreditado que fue el acusado apelante quien tras forzar la cerradura y efectuar el puente, se apoderó del vehículo matrícula Q-....-QG cuando su propietario lo tenía aparcado en la calle Comercio de galapagar y lo condujo. Siendo visto cinduciendo tal vehículo a las 9,10 horasd del día 17de mayo del año en curso, estoes, dos horas después de que el dueño del turismo detectase su sustracción. Hecho de la conducción sobre la que depone el testigo Genaro , manifestando que a la referida hora caminaba por la calle Pedriza de la citada localidad y vio a Bartolomé conduciendo el coche acompañado de otra persona. Edentificando sin ningún género de dudas al citado Bartolomé por ser conocido del mismo a consecuencia de vivir ambos en Galapagar. Añadiendo que luego vio el coche de nuevo abandonado en la calle Tres Cantos, presentando varios golpes en su carrocería y el iterior revuelto. Hecho que participó a una patrulla de la Guardia Civil, a la que acompañó a las dependencias policiales a prestar declaración, viendo en el camino al citado Bartolomé en el barrio de San Gregorio que es donde tiene su domicilio el denunciado, a quien reconoció en el Cuartel de la Guardia Civil en fotografías y luego en el acto del juicio.
Testimonio claro y preciso que desvirtúa la presunción de inocencia y que prevalece sobe la negación de los hechos que, en su legítima defensa, efectúa el acusado-apelante. Sosteniendo, en su descargo, que no sabe conducir cuando es lo cierto que su abultada hoja histórico penal revela que ha sido condenado antes por diez diferentes delitos de robo de uso de vehículo.
SEGUNDO.- Por lo expresado procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el letrado don Eduardo Alarcón Caravantes, en defensa de Bartolomé , y
CONFIRMO la sentencia de fecha 18-5-2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Villalba en el Juicio de Faltas nº 140/11.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
