Sentencia Penal Nº 480/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 480/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 285/2012 de 20 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 480/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100484

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00480/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: SE0200

N.I.G.: 24089 43 2 2010 0059700

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000285 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000205 /2011

RECURRENTE: Flor

Procurador/a: MARIA LUISA FERNANDEZ SANCHEZ

Letrado/a: GEMMA PÉREZ RABADÁN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº.480/12

ILMOS. SRS.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado.

D. TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León, a veinte de Julio de 2012

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado, habiendo sido apelante , Flor representado por la Procuradora Dña. María Luisa Fernández Sánchez, y apelada el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Flor del delito de falsedad en documento oficial del que venía siendo acusada y,

Que debo condenar y condeno a Flor como responsable en concepto de autora de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito, y SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE por la falta, debiendo indemnizar a Consuelo en 203 por las lesiones y en la cantidad que ejecución de sentencia determine como valor del medicamento sustraído y con expresa imposición de dos tercios de las costas procesales, declarando el tercio restante de oficio.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 16 de Julio de 2012.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: La acusada Flor , mayor de edad y con antecedentes penales que por el transcurso del tiempo no serían computables, sobre las 18:30 horas del día 31 de agosto de 2010 se personó en la Farmacia sita en el nº 238 de la C/ Párroco Pablo Díez de la localidad de San Andrés del Rabanedo, propiedad de Consuelo y, con una receta oficial de la Seguridad Social en la que previamente se había modificado la cantidad de medicamento y la firma del médico en el apartado "Valle la enmienda" solicitó el medicamento "Alprazolan" prescrito. Y, al percatarse la farmacéutica de las irregularidades de la receta y denegarle el despacho del citado medicamento, la acusada lo cogió de encima del mostrador saliendo precipitadamente del lugar, siendo perseguida inmediatamente por Consuelo , que logró darle alcance a pocos metros del establecimiento, momento en que es abordada por un hombre de identidad desconocida que se encontraba esperando en el exterior a la acusad, diciéndole "deja que se vaya", agarrándola y produciéndose un forcejeo entre la acusada y esta persona desconocida y la farmacéutica al tratar de recuperar el medicamento sustraído, logrando finalmente la acusada y su acompañante huir del lugar.

Como consecuencia de ese forcejeo, Consuelo resultó con traumatismo en el dedo pulgar de su mano derecha que precisó para su curación siete días sin necesidad de tratamiento médico."

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que Doña Flor como apelante, y el MINISTERIO FISCAL como apelado, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L. E. Criminal , respecto a las cuestiones ahora planteadas por el recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a que se ha valorado erróneamente la prueba practicada, pues de su resultado ha de concluirse que la ahora apelante únicamente ha sido autora de una falta de hurto, pero no de un robo con violencia, al haberse producido la violencia no para logra el apoderamiento del medicamento, sino con la finalidad de lograr la huida y con carácter defensivo; no siendo autora de la falta de lesiones, sino su acompañante como reconoció la lesionada. Vulnerándose así el derecho constitucional a la presunción de inocencia del apelante, o, en su caso, el principio penal "in dubio pro reo".

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respeto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ni en infracción del principio penal "in dubio pro reo", como se le viene a atribuir por el apelante en los términos expositivos de su escrito de recurso.

Así, dicho Juez " a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión de condenar al acusado, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales de contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y muy en particular en el Tercero y Cuarto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

TERCERO.- Siendo ahora, únicamente, de apreciarse y añadirse lo siguiente:

1º.- Conforme a reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, aunque el recurso de apelación tenga carácter ordinario y pueda realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, tal revisión ha de limitarse, por lo general, cuando se trata de pruebas personales, a examinar su regularidad y validez procesal, y en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados, y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de experiencia comúnmente admitidas.

De este modo, sólo cabrá apartarse en esta instancia, sin haber presenciado directa y personalmente tal prueba, de la valoración que de ella obtuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Es decir, que la relación histórica de la sentencia apelada no debe ser modificada en apelación salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia."

2º- Pues bien, en el presente caso, la Sala, tras examinar la extensa, precisa, detallada y motivada argumentación y fundamentación jurídica de la sentencia apelada, así como el resultado de las pruebas practicadas. Viene a estimar que no se puede tachar de erróneos, incorrectos, ilógicos o incoherentes los razonamientos que expresa el Juzgador de Instancia para obtener su convicción de que la ahora apelante llevó a cabo los hechos descritos en su relato fáctico probatorio. Teniendo los hechos declarados probados un sentido claro y acertado a la vista y en función del resultado de las pruebas de cargo llevadas a cabo. No existiendo, en definitiva, ni un quebrantamiento del principio de presunción de inocencia ex art. 24 C.E ., ni la apreciación incorrecta o errónea en la valoración de la prueba que invoca la apelante.

3º.- Así, el juzgador, imparcial, ha llegado a la lógica y razonable conclusión de que la ahora apelante, a continuación de apoderarse, sin fuerza ni violencia, del medicamento en el interior de la farmacia, y con el fin de conseguir escapar y huir del lugar, ante la persecución inmediata de que fue objeto por parte de la farmacéutica, se volvió contra la misma, ayudada por una tercera persona, enfrentándose y forcejeando con ella, y causa y motivo de las lesiones con las que por tal proceder resultó la farmacéutica.

Por ello, como claramente expone y razona la Juez "a quo", mencionado actuar violento a continuación del apoderamiento, con el ánimo de huir, y por lo tanto sin tener la apelante aún la plena disponibilidad del medicamento sustraído, y lograr consumar definitivamente el inicial acto de apoderamiento, conlleva que el mismo haya de considerarse como un supuesto de robo con intimidación, y no de una falta de hurto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial.

Sin que tampoco sea de acogimiento la pretensión revocatoria de que se absuelva a la apelante de la falta de lesiones sufrida por la farmacéutica en su intento de retenerla y recuperar el medicamento sustraído. Pues como clara y acertadamente razona tanto la Juzgadora, como el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso de la apelante, ha de tenerse a la misma, junto con mencionada tercera persona interviniente, como coautores de las lesiones que sufrió la farmacéutica. Ya que la apelante, con su forma de proceder y actuar, junto con el de dicha tercera persona, vino a asumir, aceptar y querer el resultado de las lesiones con que finalmente resultó la farmacéutica, a consecuencia de su decisión conjunta y activa de enfrentarse y forcejear con ella para así lograr, finalmente, huir del lugar y que aquella no consiguiera recuperar el medicamento sustraído. No desentendiéndose la apelante de lo ocurrido y colaborando eficazmente en la reacción agresiva, ni hizo desistir a esa tercera persona de su reacción violenta.

Ni tampoco puede apreciarse en la apelante la concurrencia de la atenuante de drogadicción que pretende, pues la documental acompañada al respecto junto con su escrito de interposición del recurso de apelación, no viene a ser suficiente para ello. Y que, por otra parte, no supondría una reducción de la pena, pues se la ha impuesto la mínima, al bajársela la pena en un grado, en aplicación del tipo atenuado y privilegiado del art. 242.4 del Código Penal .

4º.- De tal forma que, en el presente caso a enjuiciarse, no vienen a constatarse dudas acerca de que los hechos y el proceder atribuido a la apelante y condenada, no hubiesen acontecido de forma diferente a como vino a establecerse en el relato de hechos probados. Sin que, por ello, se hubiere producido la invocada errónea valoración de la prueba, ni vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo" que se invocan.

.- No existiendo, pues, en definitiva, motivos suficientes para que la Sala valore la verosimilitud y credibilidad, tanto de la víctima-denunciante, como de la denunciada, de manera diferente a como lo hizo la Juez "a quo". Máxime la inmediación de la que esta último dispuso en el acto del juicio oral y el convencimiento personal al que llegó al respecto. No dando la suficiente credibilidad a la ahora apelante, acerca de que los hechos hubieren acaecido y sucedido de la forma que exclusivamente el argumentó y explicó.

CUARTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciar tersidad o mala fe en el apelante.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Flor , contra la Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de León, en el Procedimiento Abreviado número 205/2011, debemos confirmar dicha resolución ; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, así como a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa, y a los que se hará saber que contra la presente sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución ( art. 792. 3 . y 4. de la L. E. Criminal ), de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

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