Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 480/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 391/2012 de 05 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 480/2012
Núm. Cendoj: 28079370292012100933
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 29
MADRID
SENTENCIA: 00480/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA
ROLLO 391/12-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 631/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ALCALÁ DE HENARES
SENTENCIANº 480/12
Ilmos. Señores Magistrados:
Don FRANCISCO FERRER PUJOL (Presidente)
Doña LOURDES CASADO LÓPEZ (Ponente)
Doña ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil doce.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 631/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares contra Benita por un delito de USURPACIÓN, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado con fecha 22 de junio de 2012 . Siendo parte en el presente recurso como apelante el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de junio de 2012 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Alcalá de Henares .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' Resulta probado, y así se declara, que de los hechos de que trae causa el presente procedimiento se tuvo noticia en virtud de denuncia del Sr. Mateo , incoándose por el Juzgado de Instrucción n' 1 de Arganda del Rey, Diligencias Previas bajo el número 852/ 2005.
Practicadas las diligencias obrantes en autos, se acordó por Auto de 5 de junio de 2006 . la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, y por Auto de 21 de noviembre de 2006 la apertura de juicio oral contra la acusada como autora de un presunto delito de usurpación, dándose traslado de las actuaciones mediante providencia de 9 de marzo de 2009 a fin de presentar el correspondiente escrito de defensa ,remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal mediante diligencia de ordenación a fecha de 30 de octubre de 2009 y dictándose por el Juzgado de lo Penal n° 3 bis de Alcalá de Henares el Auto de señalamiento a fecha de 12 de junio de 2012 , resolviendo sobre las pruebas propuestas por las partes y señalándose fecha para la celebración de juicio oral.
Celebrado en el día de la fecha el acto de juicio oral se planteó por la Defensa la prescripción del delito (artículo de previo pronunciamiento previsto en el artículo 666.3° del Código Penal ), y tras efectuar el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, se estimó la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad de criminal de prescripción del delito, prevista en el artículo 130.6 del Código Penal .
En el acto se dictó sentencia absolviendo a la acusada del delito que se le venía imputando. Por el Ministerio fiscal se reservó el derecho a recurrir la presente resolución.';
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que concurriendo la causa de extinción de responsabilidad criminal de prescripción del delito, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DÑA. Benita del delito de USURPACIÓN por el que se le venía acusando.
Se declaran las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso de apelación a las partes.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas al número de Rollo 391/12 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente de sentencia.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª LOURDES CASADO LÓPEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se formula por el Ministerio Fiscal recurso de apelación frente a la sentencia absolutoria de instancia alegando en su primer y único motivo: infracción de ley por aplicación indebida del artículo 131 CP .
La Juez a quo fundamenta su decisión absolutoria por entender prescrito el delito de usurpación del que venía siendo acusada Benita al haber transcurrido más de tres años desde el 9 de marzo de 2009 fecha en la que se dicta providencia donde se da traslado de actuaciones a fin de presentar el escrito de defensa y el 12 de junio de 2012 fecha en la que se dictó auto (en el Juzgado de lo Penal) de admisión de pruebas y señalamiento para el acto del juicio oral, sin que las actuaciones practicadas durante dicho periodo consistentes en dictar con fecha 30 de octubre de 2009 diligencia de remisión de la causa al juzgado de lo Penal suponga la interrupción de dicho plazo. Decisión que no es compartida por el Ministerio Fiscal.
Nos encontramos, por tanto, ante la problemática relativa a la determinación de los actos procesales que resultan idóneos para interrumpir el plazo de prescripción. A fin de resolver esta cuestión, es necesario partir de lo dispuesto en el Art. 132.2 del Código Penal , precepto que ha suscitado un vivo debate tanto en nuestra doctrina como en nuestra jurisprudencia, a los efectos de determinar lo que debe entenderse por 'dirigir el procedimiento contra el culpable', esto es, por dilucidar la actividad procesal susceptible de paralizar el plazo de prescripción impuesto a los delitos y las faltas. Según se deduce del tenor literal del meritado precepto, las actuaciones con capacidad de interrupción han de cumplir dos requisitos: a) en primer lugar, dichos actos han de estar vinculados con un procedimiento penal, careciendo de tal característica tanto las actuaciones que no forman parte de dicho procedimiento (por ejemplo, las indagaciones realizadas por la policía o la Fiscalía no ordenadas por el Juez) como la actividad procesal carente de contenido penal (por ejemplo, las relacionadas únicamente con la responsabilidad civil); y b) en segundo lugar, dichas actuaciones han de poder valorarse como constitutivas de auténtica persecución, lo cual, partiendo del fundamento que justifica la existencia de la figura de la interrupción, se atribuye a aquellos actos procesales cuyo contenido resulta idóneo para la investigación de una presunta infracción penal, de ahí que carezcan de dicha capacidad aquellas diligencias que poseen un contenido meramente formal o de trámite.
En este sentido, la expresión legal relativa a la dirección del procedimiento contra el culpable comprende todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido o para la determinación de los culpables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990 ), quedando, por consiguiente, y a contrario sensu, fuera de su ámbito aquéllos actos procesales que resulten de mero trámite o carezcan de contenido sustancial; entender interrumpido el plazo prescriptivo por dichas resoluciones entrañaría un cumplimiento meramente formal de la legalidad procesal.
Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 9 y 18 de junio y 31 de octubre de 1992 , 10 de marzo , 4 , 22 , 23 y 24 de junio , 7 , 10 , 13 y 20 de julio , 13 de septiembre , 10 y 17 de noviembre de 1993 , 26 de mayo y 6 de julio de 1994 , 8 de febrero y 13 de octubre de 1995 , 26 de noviembre de 1996 , 30 y 31 de mayo y 3 de diciembre de 1997 , 12 de febrero de 2002 , 7 de septiembre de 2004 , 1 de marzo de 2005 y 22 de noviembre de 2006 ) únicamente admite como interrumpido el término prescriptivo por la realización de una actividad procesal necesaria para la instrucción de la causa y con contenido material que resulte propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladora de que la investigación procesal constituye una efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables.
La afirmación de que no cualquier actuación realizada en el proceso alcanza virtualidad interruptiva de la prescripción si no se traduce en la efectiva prosecución del proceso se ha concretado en numerosos pronunciamientos relativos a supuestos concretos, de entre los que podemos destacar, por ejemplo, que son intrascendentes la expedición de testimonios, las personaciones de las partes, la reposición de actuaciones e incluso las órdenes de busca o requisitorias ( Sentencias de 9 y 30 de mayo de 1997 , 12 de febrero de 1999 y 7 de septiembre de 2004 ); la STS 1486/2004, 13 de diciembre nos dice que ' esta Sala ha repetido (STS de 30-6-2000, núm. 1132/2000 ) que sólo tiene virtud interruptora aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción. Por ello el cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento'.
Sentado lo anterior y situados en el concreto supuesto aquí analizado, entiende esta Sala que le asiste la razón al recurrente, al entender que dicha diligencia es una resolución con contenido material válida para interrumpir el cómputo prescriptivo. Es un acto procesal absolutamente necesario, pues sin él es imposible la continuación de la siguiente fase del procedimiento. Es decir que dicha diligencia mantiene el procedimiento vivo, progresando en su tramitación. Por lo tanto desde ese día 30 de octubre de 2009 hasta el 12 de junio de 2012 en el que se dictó el auto de admisión de la prueba y señalamiento del juicio oral no habían pasado los tres años de prescripción señalados para el delito imputado (usurpación). Por lo tanto sí que existió un acto procesal necesario y desde el mismo hasta el auto de 12 de junio de 2012 no habían transcurrido los tres años que se invocan. El mismo criterio se ha seguido en este misma Sección en reciente sentencia de fecha 22 -11-12, en la sec. 17ª de esta misma Audiencia Provincial en sentencia de fecha 15-4-2010, sec. 7 ª de esta misma A.P. de fecha 24 de enero de 2011, en cuanto a la aptitud como acto procesal de contenido sustancial y apto por ello para producir la interrupción de la prescripción de la diligencia de ordenación por la que se acuerda la remisión de la causa para su reparto entre los Juzgados de lo Penal competentes para su enjuiciamiento.
Por todo ello entendemos que el delito no estaba prescrito, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y en consecuencia se acuerda la revocación de la sentencia absolutoria dictada, dejándola sin efecto y la celebración de juicio oral.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de este recurso ( artículos 123 CP y 240 LECrim )
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 22 de junio de 2012 del Juzgado de lo Penal 3 de Alcalá de Henares , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCARla misma, dejándola sin efecto y estimando no prescrito el delito objeto de acusación, se ACUERDAla celebración de nuevo juicio por todos sus trámites; declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 13 de diciembre de 2012 para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
