Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 480/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 336/2012 de 26 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 480/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100407


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0006949

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000336/2012 -E

Procedimiento Abreviado - 000855/2011

JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA

Juzgado de Instrucción nº 3 de Ontinyent

P.A. nº 7/2011, Diligencias Previas nº 1411/2.009

SENTENCIA Nº 000480/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

Magistrados/as

D. JESUS HUERTA GARICANO

Dª. REGINA MARRADES GOMEZ

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En Valencia, a veintiseis de septiembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 8 de junio de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 15 de los de Valencia- Alzira seguido en el expresado Juzgado con número 855/2.011, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº7/2011, Diligencias Previas nº 1411/2.009, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Ontinyent, por delito de quebrantamiento de medida cautelar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Sebastián , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Desamparados Chelvi Peña y bajo la dirección letrada de D. Ignacio J. Juan Esplugues, y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Arturo Todolí Gomez, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Ha resultado probado y así se declara que el día quince de octubre de dos mil nueve, sobre las 13 horas, en el vehículo Citroen modelo Berlingo matrícula X-....-XZ , estacionado en la Plaza Mayor de la localidad de Albaida, se encontraban D. Sebastián y Dña. Jacinta hablando juntos, pese a que por Auto de fecha catorce de septiembre de dos mil nueve, notificado a D. Sebastián ese mismo día, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Tres de Ontinyent en el seno de sus diligencias urgentes 143 del año dos mil nueve seguidas por l comisión de unos hechos constitutivos de malos tratos en el ámbito familiar, D. Sebastián tenía impuesta la medida cautelar de prohibición de aproximarse a Dña. Jacinta a menos de doscientos metros de distancia o comunicarse con ella por cualquier medio.

Por estos hechos, la Policía Local de Albaida instruyó diligencias de prevención con número 154 del año dos mil nueve, y la Guardia Civil de Xàtiva, diligencias con número 2009-002238-00000361 de fecha dieciséis de octubre de dos mil nueve."

SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Sebastián como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de siete meses y quince días, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y todo ello con expresa condena en costas."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Sebastián , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó la existencia de error en la apreciación de la prueba y que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia de julio de 2.012, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

S e acepta los hechos declarados probados en la sentencia apelada que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por el apelante es la existencia de error en la apreciación de la prueba y que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

Por lo que respecta a la existencia de error en la apreciación de la prueba, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.

Con la prueba practicada, en especial la declaración de los agentes, quienes declaran que vieron al hoy apelante y a su ex pareja en el interior del vehiculo aparacado en al plaza hablando percatandose de la existencia de la orden de alejamiento, y de la declaración del acusado que reconoce que conocian la existencia y vigencia de la orden de alejamiento, queda acreditado los elementos que integran el tipo penal del delito de quebrantamiento de medida cautelar, asi como la participación del hoy apelante en los mismos, dado que el bien juridico protegido por este tipo penal es la efectividad y obligado cumplimiento de las resoluciones judiciales, no siendo necesario que el sujeto actue con ningun ánimo especial, basta con el incumplimiento, incumplimiento que ha sido reconocido por el acusado, quedando acreditada la vigencia de la orden de alejamiento, así como la notificación de la misma, que reconoce el apelante, por lo que no se aprecia la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.

Por otra parte, según reiterada y practicamente unanime jurisprudencia, no puede tener influencia alguna el consentimiento de la víctima en la conducta delictiva del acusado que ha quebrantado la orden de alejamiento, ya que la vigencia o anulación de la medida no puede quedar al arbitrio de la persona en cuya protección se acuerda, ya que es una decisión que no solo le afecta a ella y supondria una absoluta falta de seguridad juridica para la otra persona que podria ser o no autor de un quebrantameinto de condena según la exclusiva voluntad de la persona protegida, lo que supondria dejar la efectividad de un pronunciamiento judicial a la decisión de un particular.

Por los motivos anteriormente expuestos, se considera totalmente innecesaria la declaración solicitada por el apelante de Doña Jacinta , que es la persona con la que tiene el hoy apelante decretada orden de alejamiento, dado que es irrelevante el consentimiento de la misma, por lo que no procede acceder a su práctica en esta alzada, entendiendo que no se cusó indefensión alguna al no accederse a la suspensión del juicio oral para la práctica de dicha preuba testifical.

Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas, compartimos totalmente los argumentos de la sentencia, entendiendo que no se ha producido un retraso tan considerable en al tramitación que pueda dar lugar a una circunstancia de atenuación para el acusado, teniendo en cuenta que ni siquiera señala los concretos periodos en los que se produce un verdadero retraso, lo cual, según reiterada jurisprudencia, es obligación de quien denuncia dilaciones indebidas, y si bien su conductra no ha sido obstaculizador, tampoco, ha solicitado en momento alguno el impulso.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal, considerandose la pena impuesta totalmente proporcional y ajustada a derecho.

SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

DESESTIMAR e l recurso formulado por Sebastián contra las sentencia de fecha 8 de junio de 2.012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia-Alzira en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, con el nº 855/2.011, antes Procedimiento Abreviado nº 7/2011, Diligencias Previas 1411/2.009, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ontinyent, que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 336/2.012, Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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