Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 480/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 953/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Caceres
Nº de sentencia: 480/2013
Núm. Cendoj: 10037370022013100465
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00480/2013
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
213100
N.I.G.: 10067 41 2 2008 0100405
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000953 /2013
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Heraclio
Procurador/a: D/Dª JULIA SEVILLANO HORNERO
Abogado/a: D/Dª JESUS MARIA PANIAGUA VALENTIN
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 480 - 2013
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 953/13
JUICIO ORAL: 159/11
JUZGADO: PENAL NÚM. 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a dieciocho de octubre de dos mil trece.
Antecedentes
Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Hurto, contra Heraclio se dictó Sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que Heraclio y Víctor (ambos mayores de edad y con antecedentes penales), puestos de común acuerdo, con ánimo de obtener un beneficio ilícito y sin consentimiento de sus respectivos propietarios, desarrollaron las siguientes conductas: 1. Entre las 22 horas del día 2 de abril de 2008 y las 8 horas del día 3 de dicho mes y año, accedieron a la obra en construcción sita en la calle Alambra s/n de Coria (Cáceres), la cual se desarrollaba a cargo de la empresa ' Construcciones Arjona Hernández SL.'. Una vez allí accedieron al interior de la obra, a través de la valla perimetral, apoderándose de varias mangueras de hilo de cobre forrado y una base aérea multipolar. Dichos objetos han sido tasados pericialmente en 220 euros. 3. Entre las 19 horas del día 2 de abril de 2008 y las 8 horas del día 3 de dicho mes y año, accedieron a la obra en construcción en la Avda. Virgen de Argeme s/n del término municipal de Coria (Cáceres), la cual se desarrollaba a cargo de Alvaro . Una vez allí accedieron al interior de la obra, a través de la valla perimetral, apoderándose de una radial, unas tenazas y dos plomadas, que han sido tasados pericialmente en 80 euros. En ninguna de dichas actuaciones se rompió la valla perimetral que circulaba las obras. Segundo. Sobre las 2:20 horas del día 3 de abril de 2008 Heraclio y Víctor fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil con TIP núm. NUM000 y NUM001 , cuando circulaban a bordo del vehículo Citroen Xsara con matrícula F-....-FK , propiedad de Heraclio a la altura del punto kilométrico 72 de la EX 108, término municipal de El Batán-Guijo de Galisteo (Cáceres), en sentido Plasencia. En el registro del vehículo, el cual se llevó a cabo en el control preventivo que se estaba realizando por los agentes, se les hallaron los objetos reseñados y procedentes de las tres obras. Todos los efectos fueron devueltos a sus legítimos propietarios que no reclaman indemnización. Tercero. Heraclio y Víctor fueron detenidos por estos hechos en fecha 3 de abril de 2008, pasando a disposición judicial y quedando en libertad provisional en la misma fecha.'
' .FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de hurto, antes definido, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. '
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Hurto, contra Heraclio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el treinta de septiembre de dos mil trece.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.
Fundamentos
Primero.-Obviaremos, en la medida en que no se ha causado indefensión a ninguna de las partes, las irregularidades que se han observado en la tramitación de la impugnación de la sentencia de instancia, al haberse dado curso en su día a un primer recurso de apelación sin esperar a la notificación personal de la sentencia a uno de los condenados, lo que ha dado lugar a la tramitación de este segundo recurso de apelación, en el que la representación procesal de Heraclio discrepa de la valoración económica de los objetos hallados en el vehículo que conducía, entendiendo que dicha valoración no alcanza los 400 euros y que, en consecuencia, los hechos deben calificarse como una falta de hurto, petición que complementa con la crítica a la no aplicación por parte de la juzgadora de instancia de la atenuante de drogadicción.
Segundo.-El argumento relativo a la valoración parte de la afirmación de que las tuberías de cobre que se encontraron en el maletero del vehículo del apelante, y que aparecen en la fotografía número 1 del atestado (folio 10) fueron cogidas por el denunciado de la obra en la que trabajaba con autorización de su responsable, por lo que la sustracción únicamente estaría referida a las mangueras eléctricas (cables) de la fotografía nº 3, cuyo valor no superaría los cuatrocientos euros.
La Sala no comparte esa opinión. Partiendo de la fotografía nº 3 (folio 11) a la que se remite el recurso del condenado, observamos en la misma cinco rollos de cable eléctrico que se corresponden con los denunciados e identificados por los tres perjudicados (Procohergo, una manguera de 40 m valorada pericialmente en 300 €; Construcciones Arjona, una manguera de 20 m valorada pericialmente en 100 €, otra manguera de 3 m valorada pericialmente en 30 € y una tercera manguera de 2 m valorada pericialmente en 50 €; y Alvaro , una manguera de 20 m valorada pericialmente en 60 €, en total cinco mangueras de cable eléctrico), por lo que, prescindiendo en el cálculo de la valoración de aquellas partidas del informe pericial que no se corresponden con lo hallado a los acusados como con razón pide el apelante (una base multipolar de 28 pins, dos niveles de obra, una radial, una tenaza, dos plomadas), así como del tubo de cobre, pues puede corresponderse con el regalado por Iván , el valor total de lo sustraído y recuperado asciende a 540 euros, lo que hace que la calificación del hecho como constitutivo de un delito de hurto resulte plenamente ajustado a Derecho al aplicarse las reglas de la continuidad delictiva.
Tercero.-En cuanto a la pretensión de que se aprecie al acusado la atenuante de drogadicción, poco cabe añadir a los razonamientos de la sentencia de instancia: únicamente se aportó un informe del Centro Reto posterior a los hechos en el que se indicaba que se encontraba ingresado en el mismo a partir de 16 de diciembre de 2.008, sin que conste dato alguno acerca de su tipo de adicción, sustancias a las que era adicto, intensidad y antigüedad de la adicción o posible afectación de sus facultades de entendimiento y voluntad en el momento de los hechos, ausencia de datos que impide apreciar la concurrencia de la atenuante invocada, pues debemos recordar que es reiterado criterio jurisprudencial el de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen, SS.T.S. 15/9/98, 17/9/98, 19/12/98, 29/11/99, 23/4./2001, 2/2/2002, 21/1/2002, 2/7/2002, 4/11/2002 ó 20/5/2003, añadiendo estas últimas que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo'.
Cuarto.-Tales razones conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Heraclio contra la Sentencia de fecha 18 de febrero de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en los autos de juicio oral 159/2013, de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo al recurrente las costas procesales de esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
El Magistrado D. Magistrado D. PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY
Votó en Sala y no pudo firmar
