Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 480/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 109/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 480/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 109/2013.

DILIGENCIAS URGENTES Nº 19/2013 de Instrucción nº 5 de Granada.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada, J.O. nº 54/2013.

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

-SENTENCIA Nº 480-

ILTMOS. SRES:

DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ

DÑA. ROSA MARIA GINEL PRETEL

DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

En la ciudad de Granada a 30 de septiembre de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Juicio Rápido nº 19/2013, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 54/2013, por un delito de robo con violencia, siendo partes, como apelantes Remedios , representada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Alcalde Miranda y defendida por el Letrado D. Domingo José Martínez Cano y Samuel , representado por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros y defendido por la Letrada Dª. Yolanda Solana González y como apelado el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Remedios y Samuel , mayores de edad y con antecedentes penales al constar condenados por el Juzgado Penal 2 de Granada en sentencia firme de 02/07/20 por un Delito de robo con violencia en casa habitada, sobre las 05.00 horas de la madrugada del día 04 de enero de 2013, encontrándose Alexander en las inmediaciones del recinto ferial de Granada junto a la acusada Remedios , persona con la que, instantes antes, había contactado y concertado la práctica de actos de naturaleza sexual, se originó una discusión entre ellos motivada por el abono del servicio prestado, haciendo entonces acto de presencia el acusado -a la sazón, esposo de la acusada-, y quien, en connivencia con su esposa en apoyo de la misma, le exigió a Alexander que procediese a pagar dicho servicio, momento en el que, como quiera que no se ponían de acuerdo, reclamándolo uno y negándose el otro, el acusado Samuel , en presencia de la acusada que nada hizo para evitarlo, movido por un claro y manifiesto propósito de enriquecerse económicamente de forma injusta y en perjuicio de terceros, se hizo violentamente con la cartera de Alexander así como con su teléfono móvil de la marca Nokia, abandonando rápidamente el lugar a bordo de un vehículo. Comisionados a efecto hicieron acto de presencia los Funcionarios de la Policía Nacional con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 , los cuales, tras dar una batida por los alrededores localizaron el vehículo y a ambos acusados en su interior. Realizada la oportuna inspección del automóvil, intervinieron una chaqueta de la acusada en uno de cuyos bolsillos fue hallado el teléfono del Perjudicado. Así mismo los también por números NUM002 y NUM003 , hallaron la cartera de Alexander bajo un vehículo, lugar donde la abandonaron ambos acusados una vez se hicieron con los 20 euros que se encontraban en su interior no recuperados'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Remedios y a Samuel como autor de un delito de robo con violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia a dos años de prisión a cada uno, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnicen solidariamente a Alexander en 20 euros y al pago de las costas. Abónese al/los penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.- Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Remedios basándose en error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo. Y por la representación procesal de Samuel también se presentó recurso de apelación alegando, infracción en la aplicación de los artículos 237 y 242. 1 º y 4º del Código Penal y vulneración del principio in dubio pro reo. Ambos interesaron ser absueltos de los hechos de las que eran acusados, interesando subsidiariamente Samuel , ser condenado como autor de una falta de hurto.-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 23 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita salvo las referencias que dicha declaración de hechos contiene respecto de Remedios , debiéndose de tener por no puestas las siguientes frases: '...en connivencia con su esposa y en apoyo de la misma...en presencia de la acusada que nada hizo para evitarlo...'.-

SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.-Recurso de Samuel . Se alza el recurrente contra la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con violencia, art. 237 y 242.1 º y 4º del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión, alegando, de un lado, infracción normativa, afirmando que no aparece acreditado uno de los elementos esenciales del tipo, como es la violencia o intimidación, y de otro lado, la infracción del principio in dubio pro reo.

Alega el recurrente que en las manifestaciones prestadas por el testigo-víctima del hecho no se hace alusión alguna a violencia o intimidación contra su persona; así indica que en el acto del juicio el Sr. Samuel dijo que al llegar Samuel le preguntó qué hacía con su mujer, quitándole la cartera y el móvil, siendo todo muy rápido, añadiendo que en la declaración prestada ante el juzgado de guardia, el día 4 de febrero de 2013, manifestó que '... en ningún momento me pidieron dinero, me cogieron y me quitaron directamente, la cartera y el móvil', no desprendiéndose de tales manifestaciones acto intimidatorio ni violento alguno. Sin embargo olvida el recurrente que de igual forma, el perjudicado Alexander comenzó su declaración en juicio ratificando la denuncia interpuesta, en clara alusión a las manifestaciones realizadas ante la policía y que obran unidas al atestado policial (f.12). En tales manifestaciones se consigna que Samuel se aproximó ' con una actitud violenta, empieza a cachearle, cogiéndole la cartera del bolsillo interior de su chaqueta y el móvil del bolsillo exterior derecho de esa misma chaqueta. Mientras le cacheaba y robaba los objetos mencionados ... le decía te voy a reventar, hijo de puta', hechos que claramente se encuadran en la declaración de hechos probados ' ... se hizo violentamente con la cartera de Alexander así como con su teléfono ...'. En consecuencia, hay que afirmar que la primera declaración en sede policial fue traída a juicio y sometida a contradicción por las partes, a través de la referida ratificación, resultando indiferente que, como ocurre en el presente caso, las partes defensoras no hicieran uso de su derecho, al no formular pregunta alguna sobre el referido particular.

Por tanto, como es sabido, la violencia o intimidación en el delito de robo, y como elemento esencial de dicho delito, puede tener lugar antes, durante, o después del acto depredatorio, apreciándose en el supuesto de autos que la violencia se ejerció sobre el perjudicado en el mismo momento que la apropiación. Cosa distinta es que, tal y como ocurre en el supuesto de autos, y realiza la sentencia de instancia, el presente sea uno de los supuestos en que ha de apreciarse una disminución de la antijuridicidad del acto, artículo 242.4º del Código Penal , pues el hecho puede calificarse de 'menor entidad', en atención a la cuantía sustraída y al hecho de que la violencia e intimidación ejercitadas no han revestido una especial intensidad o gravedad. Por ello resulta aplicable el citado precepto que contiene un tipo privilegiado en cuanto otorga una facultad discrecional al Tribunal para imponer la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores.

Junto con lo anterior, el recurrente alega la infracción del principio in dubio pro reo. Mientras que la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC 31 mayo 1985 ) que no es al acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes, por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( artículo 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas, proceso comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. Este segundo principio opera pues en un ámbito subjetivo, en el proceso interno que lleva el juzgador a la hora de valorar el conjunto de la prueba practicada, y que ha de llevarlo a considerar plenamente acreditado los hechos, pues de lo contrario, si pese a existir esa prueba de cargo lícitamente obtenida el juzgador arbitra dudas, las mismas deben favorecer al reo dictándose un pronunciamiento absolutorio ( STS 224/2005, de 24 de febrero, con cita de abundante doctrina de la misma Sala y del TC ).

En el supuesto de autos, ninguna duda se atisba respecto de la participación y responsabilidad de Samuel en el hecho sometido a enjuiciamiento. Atendiendo a la valoración realizada por el juzgador en primera instancia debemos considerar que la sentencia recurrida valora de forma lógica y congruente la totalidad de la prueba obrante y practicada en el juicio, sin que la misma adolezca de error sustancial en su valoración que suponga la necesidad de su revocación, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada en cuanto al acusado.-

SEGUNDO.-Recurso de Remedios . Por su parte, la defensa de la citada interpone recurso alegando, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba practicada por falta de elementos incriminatorios respecto de su persona. Con base a los mismos argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho anterior, aplicados en sentido contrario, el recurso de la Sra. Remedios ha de ser estimado.

La acusada recurrente siempre negó su participación directa en los hechos enjuiciados, atribuyendo el hecho de que su marido se llevara la cartera y teléfono móvil del perjudicado, a la negativa por parte de éste de pagar el servicio prestado por ella; siempre afirmando que el apoderamiento fue decisión de Samuel , y la forma de llevar a efecto el mismo también. De las declaraciones del perjudicado en el acto del juicio no se infiere participación alguna en el hecho de Remedios ; lo obrante en acta tienen un carácter tan genérico e impreciso que el valor probatorio de la declaración de Alexander , es ninguno pues lo único que hace es hablar en plural y decir que Remedios se fue con Samuel en un vehículo. Nuevamente hay que acudir a la declaración de la víctima prestada en sede policial, tal y como se hizo con anterioridad.

De dicha declaración no resulta la participación de Remedios en los hechos. No cabe duda que se encontraba en el lugar y que se marchó del mismo con su marido en un vehículo, resultando ello insuficiente para la Sala, en orden a determinar su responsabilidad en un delito de robo con intimidación. En la declaración del perjudicado se consigan que la actitud de Samuel era de desconocimiento que su mujer se encontraba ejerciendo la prostitución, incluso la insulta 'guarra'. Por otra parte, hay que atender a la declaración de hechos probados consignados en la sentencia, los cuales se asemejan a los redactados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación. En ellos no se declara que la mujer realizara una simulación, a modo teatral, como gancho para la posterior intervención del marido, posibilidad que hubiera podido acogerse con base a la declaración del perjudicado, sino que parte de un acuerdo en unos servicios sexuales entre el Sr. Alexander y Remedios , motivando la intervención del marido de la mujer el hecho de no querer pagar el cliente el servicio: '... se originó una discusión entre ellos - Remedios y Alexander - motivada por el abono del servicio prestado ...'.

En definitiva, la connivencia entre los esposos acusados para la realización del hecho se basa más en la deducción o intuición del juez de instancia, lógica si se quiere, que en pruebas de cargo contra la misma, surgiendo una duda más que razonable sobre su responsabilidad en el hecho enjuiciado por lo que procede su absolución.-

TERCERO.-No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que DESESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Samuel contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio oral nº 54/2013, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la misma, respecto del citado y ESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remedios contra la referida sentencia, debemos de revocar y revocamos la misma respecto de la citada y debemos de absolver y absolvemos a Remedios de los hechos de los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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