Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 480/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 398/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO

Nº de sentencia: 480/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100728


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 398/2013 ( RP)

Juicio Rápido Nº 346/2013

Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid

ILMOS MAGISTRADOS DE SALA

PRESIDENTA: Dª MARÍA DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

SENTENCIA N º 480/13

En Madrid, a 8 de noviembre de 2013

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 346/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad vial, han sido partes en esta alzada: como apelante Segundo , asistido por el Letrado Don Ignacio García Macarrón y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marina de la Villa Cantos; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En la indicada causa se dictó sentencia de 30 de septiembre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Segundo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 23:00 horas del día 7 de septiembre de 2013, conducía el vehículo Citroen ....-GHS por las inmediaciones de las calles Pablo Neruda y Miguel Hernández de Madrid, Como consecuencia de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas que le incapacitaban para realizarlo con plenitud de facultades se subió a la mediana existente en la vía. Personado en el lugar un indicativo de la Policía Nacional, el acusado fue sometido a la prueba de alcoholemia por aire espirado obteniendo sendos resultados de 1,00 y 0,98 mg de alcohol por litro de aire en la primera y segunda prueba, respectivamente. El acusado presentaba claros síntomas de alcoholemia entre los que destacaban una evidente pérdida de la capacidad para mantener la verticalidad.'

Y en la parte dispositiva de la sentencia se estableció : 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Segundo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial, ya definido, a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y privación para el derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses y pago de costas.

DEDUZCASE TESTIMONIO POR UN PRESUNTO DELITO DE FALSO TESTIMONIO CONTRA Elisa Y Pedro Enrique .'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal, quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.


Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige recurso de apelación contra la sentencia referida, basándolo en dos motivos: error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al no acreditarse el delito que se entiende cometido en la sentencia apelada.

En concreto, se sostiene la falta de consistencia de la testifical incriminatoria, representada por los agentes de la PN y que no hay contradicción entre los testigos de la defensa

El Ministerio Fiscal, impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, consiste en denunciar el presunto error en la valoración de la prueba, llevada a cabo por la Juzgadora de instancia.

Error en la valoración de la prueba

A) Como es de sobre conocido, el principio de presunción de inocencia que se recoge en el art.24.2 CE , constituye un derecho de todo acusado a no ser condenado sin pruebas válidas e incriminatorias, siendo las pruebas capaces de enervar la presunción de inocencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin perjuicio de las excepciones admitidas, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Así, la reciente STC de 28 de febrero de 2013 , resolviendo un recurso de amparo abocado al Pleno, dijo: 'a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre, FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre, FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero, FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).

Por otro lado, las pruebas que se practican en el juicio oral, están sometidas al principio de libre valoración por el órgano enjuiciador, a quien corresponde, en exclusiva dicha tarea, la cual ha de efectuar con respeto a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, procediendo, seguidamente, a su explicitación en la sentencia, mediante una motivación suficiente y razonable, que se aparte de lo irracional, absurdo o contradictorio ( arts.741 LECrim y 120.3 CE )

B) En el presente caso, a pesar del lícito esfuerzo del recurrente en desacreditar la valoración del acervo probatorio efectuada por la Juez 'a quo', defendiendo que no existen contradicciones entre los testigos de la defensa y que la versión de los policías no encaja, es lo cierto que:

1º) En la sentencia se recoge que 'mientras que la mujer del acusado dijo que cuando se quedaron sin gasolina los tres ocupantes del vehículo lo empujaron para retirarlo de la vía, Pedro Enrique dijo que él no empujó el vehículo sino que salió del mismo de manera rápida'.

Declaraciones que con independencia de la contradicción evidente que supone, llevaron a la Juzgadora a 'deducir testimonio contra ambos testigos por la comisión de un presunto delito de falso testimonio' ya que se situaron en el lugar de los hechos, cuando la policía comprobó que sólo conducía el acusado.

2º) La versión de los policías resulta coherente, clara y persistente desde la redacción del atestado, ya que indicaron que 'observaron circular el vehículo y vieron como éste se subía a la acera' estando en el mismo, el apelante, a pesar de que la versión de éste es que conducía su sobrino y que subió el coche, ayudado por su mujer, al quedarse sin gasolina.

Versión que se opone, frontalmente, a lo presenciado y declarado por los policías, los cuales, a diferencia de los parientes del acusado, eran testigos imparciales y sin ningún interés o beneficio en mentir.

Y como detalle corroborador de la verosimilitud del testimonio de los agentes, se recoge en la sentencia, que el conductor no les refirió nada sobre la versión que dio en el juicio, relativa a la falta de gasolina, el coche empujado y que quien conducía era su sobrino Pedro Enrique .

Ante todo ello, este motivo del recurso, ha de perecer.

TERCERO.-

Infracción de norma del ordenamiento jurídico

A pesar de que el recurrente, articula como segundo motivo de su recurso, el que titula 'vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución )', en realidad lo que discute en él es la indebida aplicación del art.379 CP , por el que ha sido condenado. De ese modo, en realidad, lo que viene a denunciar es una infracción del ordenamiento jurídico, en particular de la norma penal que contiene el delito de conducción bajo la influencia de drogas o bebidas alcohólicas.

A) El delito previsto en el art.379 CP , en su redacción actual, dice:

' 1.El que condujere un vehículo de motor o un ciclomotor a velocidad superior en sesenta kilómetros por hora en vía urbana o en ochenta kilómetros por hora en vía interurbana a la permitida reglamentariamente, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o con la de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

2.Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.'

El contenido actual de este artículo, más allá de la ligera reforma efectuada por la LO 5/2010 ,en relación a la pena, proviene de la L.O. 15/2007, de 30 de noviembre, que frente al texto primigenio de 1995, que sólo contenía el supuesto de 'conducir bajo la influencia de ', ahora añade, de modo inapelable : 'En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'.

Se ha producido, pues lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman una 'objetivización' del tipo, cuya naturaleza es de mera 'puesta en peligro', de la seguridad vial, ya que no exige resultado dañoso alguno.

Ese 'peligro abstracto' que trata de proteger el tipo penal del art.379 CP , se considera presente 'en todo caso' en que se superen las tasas previstas en el mismo, por considerarse que quien conduce con tales niveles de alcohol en sangre, ha de tener, necesariamente afectadas, sus capacidades para conducir con seguridad.

Ahora bien, como el derecho penal no consiste en una mera recolección de conductas tipificadas en la ley penal, ya sea el Código o la ley especial de que se trate, sino que se requiere que se den todos los elementos del delito, y que la conducta infrinja uno o más bienes jurídicos tutelados por la norma, si a pesar de tales datos numéricos -las tasas de alcohol recogidas en el precepto- no se infringiera el bien jurídico de la seguridad vial, habría que sostener que no se ha cometido el delito. Pues, si se siquiera la interpretación literal del tipo, se caería en una responsabilidad objetiva, inadmisible en derecho.

Y esa es la interpretación que hay que seguir, a pesar de que el legislador parece dar pie, a que se sanciona por el art.379 CP , tanto al que conduce influenciado por el alcohol o las drogas como al que lo hace con tasas de alcohol superiores a las que en el mismo se recogen.

Tal criterio se recoge, en la STS Sentencia: nº 214/2010 de fecha 12/03/2010 , en la que de modo sintético pero muy claro, se dice:

«..Son doslos elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal : uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción ( STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto ( Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» ( SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993 , entre otras muchas posteriores)». (F. J. 2º)

Ciertamente, esta sentencia cita resoluciones anteriores a la reforma pero la fecha de la misma, con la reforma de 2007 ya vigente, no establece matices ni diferencias, exigiendo que se den ambos requisitos: el objetivo o cuantitativo y el subjetivo de afección potencial a la seguridad de tráfico.

B) Por eso, no puede prosperar la alegación de que a pesar de que la policía midió, como tasas alcohólicas del aquí apelante 1,00 y 0.98 mg de alcohol por litro de aire, el recurrente no se encontraba bajo los efectos del alcohol, porque la norma indica que basta dar una tasa superior a 0,60 mg para incurrir en el indicado ilícito.

Pero es que además, dicha tasa sirvió, en el caso, para acreditar que la conducción del apelante no era en absoluto normal, como lo prueba que acabara subiéndose, no ya a la acera, sino a un punto mucho más peligroso para la seguridad vial, en general, como es la mediana entre dos vías. Y que, al serle practicada la prueba de alcoholemia, tal como se recoge en el Parte que aparece incluido al Folio 6, y que fue ratificado en la vista por uno de los agentes que lo redactó, el PM NUM000 , se le detectaran síntomas tales como: 'le cuesta mantener la verticalidad...se encuentra muy nervioso...manifiesta haber consumido varios botellines de cerveza'

Se ha aplicado correctamente, pues, el art.379.2 CP , por lo que procede desestimar también este motivo del recurso.

CUARTO.-En razón de lo expuesto, procede desestimar el recurso, declarándose de oficio las costas de la alzada, a pesar de su resultado.

VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Segundo , contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Madrid , debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SECONFIRMAla resolución apelada en todos sus extremos.

Las costas procesales, se declaran de oficio.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.

PUBLICACION.- La presente sentencia ha sido publicada y leída, en el presente día, por el Magistrado Ponente D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO, estando celebrando audiencia pública, este Tribunal.


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