Última revisión
01/08/2013
Sentencia Penal Nº 480/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1014/2012 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 480/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100758
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00480/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1014 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALCALA DE HENARES
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 92 /2012
SENTENCIA
ROLLO DE APELACION Nº : 1014/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 1 de Alcalá de Henares
JUICIO RAPIDO Nº : 92/2012
JUZGADO DE VSM Nº : 1 de Arganda del Rey
Diligencias Urgentes Nº : 136/ 2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 480/13
En la Villa de Madrid, a cuatro de abril de 2013
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1014/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 92/2012, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de malos tratos del art. 153.1 CP , en el que han sido partes como apelante Doña Coro , representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rivero del Pozo, y defendida por la Letrada Doña Beatriz Ascensión Mezo Fernández; así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 10 de agosto de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El día 21 de julio de 2012, hacia las 1700 horas, se inició una discusión entre Don Prudencio y su esposa Doña Coro en la zona conocida como El Gallinero, mientras se hallaban a bordo de su vehículo e las cercanías de Valdemingómez y en presencia de los dos hijos menores de edad de la pareja. La discusión estuvo motivada porque el acusado pretendía consumir sustancias estupefacientes en presencia de los niños y Doña Coro le recriminó tal comportamiento, dándole un manotazo y tirando la sustancia. Ante ello Don Prudencio se enfadó y lanzó por la ventanilla la documentación relativa al divorcio que estaban tramitando. Doña Coro le ordenó que bajara a recogerla, bajando también ella misma del vehículo y continuando con la discusión a pie de calle. En un momento determinado y sin querer, Don Prudencio hizo un gesto con la mano derecha, impactando en el labio de su pareja y haciéndola desplazarse hacia detrás, golpeándose con la puerta del vehículo.
Como consecuencia del episodio antes descrito, Doña Coro resultó con una erosión en labio inferior derecho y equimosis en mitad inferior de cara posterior de antebrazo derecho, requiriendo para sanar una primera asistencia facultativa y cinco días no impeditivos'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo absolver y absuelvo a Don Prudencio del delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal , del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la denunciante Doña Coro , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La apelante Doña Coro sustenta el recurso de apelación en un único motivo: error en la apreciación de la prueba. Considera que el juzgador de instancia priva erróneamente de valor probatorio a la declaraciones de la víctima. Entiende que sus declaraciones son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento, estando además corroboradas por la prueba pericial forense obrante en autos; y que, por tanto, tal testimonio es prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Debe recordarse que el supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.
En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).
Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentante en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.
De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).
Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).
Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por la Juzgadora a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).
TERCERO.-En el presente caso no se aprecia ninguno de los aludidos defectos, por cuanto el Juzgador a quo efectúa un análisis y una valoración de las distintas pruebas personales practicadas (la declaración del acusado y la de la denunciante) que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal advierte que resulta conforme con el contenido de las pruebas practicadas.
El Juzgador a quo considera que no ha quedado suficientemente probado que el acusado golpeara a la denunciante con intención de menoscabar su integridad física. En realidad, la existencia del golpe en el labio y el resultado lesivo no son discutidas. La denunciante afirmó haber sido golpeada, el acusado admitió ser cierto que durante la discusión pudo golpear accidentalmente a su pareja, y el informe pericial constata que Coro presentaba poco después unas leves lesiones compatibles con haber recibido un golpe en el labio.
Donde reside la discrepancia es el elemento intencional. El acusado, como ha indicado, afirma que el golpe se produjo de modo completamente accidental, mientras que la víctima indica que fue golpeada por el acusado intencionalmente. Y no existe ningún otro elemento periférico de carácter objetivo que respalde o corrobore la versión de la denunciante, porque los dictámenes médicos obrantes en autos objetivan lesiones en la víctima, pero como es lógico no permiten conocer las circunstancias en que se produjeron y menos aún la intención que animaba al acusado.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero lo cierto es que en este caso la existencia de un enfrentamiento importante entre ambos y la inexistencia de elemento objetivo alguno que corrobore la versión de la denunciante debilitan la capacidad de su testimonio para, por sí solo, enervar la presunción de inocencia. Ha de tenerse en cuenta que en este caso se produjo una discusión en el interior del vehículo (ante la comprensible y lógica negativa de la denunciante a que el acusado comenzara a tomar sustancias estupefacientes delante de los menores), que desembocó en una situación violenta entre ambos: la denunciante dio un manotazo al acusado, que hizo caer al suelo las referidas sustancias; el acusado arrojó ciertos papeles relacionados con el divorcio por la ventanilla, lo que abrió otra discusión; ambos se apearon del auto entre discusiones para recoger los papeles y forcejearon por ellos. En esta situación es más que posible, como indica la apelante, que el acusado perdiera los nervios y le propinara un golpe en el labio a la denunciante. Pero también es perfectamente posible que al ir los dos a recoger los papeles del suelo o al forcejear por ellos el acusado pudiera dar accidentalmente y sin darse cuenta un golpe en el labio a su pareja ('sin querer', dice la Sentencia recurrida).
El Juez a quo evalúa estas posibilidades, y llega a la conclusión de que la autoría intencionada no ha quedado acreditada:
1. En primer lugar porque la denunciante no mostró seguridad sobre el carácter intencionado de la agresión y también mostró dudas sobre la intencionalidad del empujón contra el coche. Y la verdad es que el visionado de su declaración en el plenario permite comprobar que en su relato inicial de los hechos la víctima se limito a manifestar que el acusado 'se acercó tanto a mí que me dio de refilón'. Esa fue su declaración (que no excluye el carácter accidental). Es sólo más tarde, a preguntas directas de la Fiscal, cuando contestó diciendo que cree que la acción si fue intencionada.
2. En segundo lugar, también existen dudas sobre la concurrencia de la necesaria persistencia en la incriminación por parte de la víctima: pese a que horas después las fuerzas de orden público se personaron en el domicilio de la víctima y de su padre (las dos casas están contiguas) por un episodio violento allí producido, la víctima no realizó manifestación alguna sobre lo sucedido en el vehículo; tampoco indicó haber sufrido lesiones. Desplazada al centro médico por haber sufrido un episodio de ansiedad, tampoco expresó haber sido agredida por el acusado, ni vinculó la crisis de ansiedad que sentía con el golpe sufrido (y sí, por el contrario con lo sucedido en el domicilio, que no afectaba a ella sino a su padre); tampoco alertó sobre las lesiones que presentaba a los médicos que la atendieron, ni les informó de lo sucedido con su marido (lo que quizás hubiera sido muy relevante para determinar su estado). Los médicos, por su parte, tampoco constataron la existencia de tales lesiones, que sin embargo sí tenía al día siguiente cuando fue reconocida por médico forense. En definitiva, pese a haber tenido en su domicilio a agentes policiales, pese a haber sido conducida a centro médico y pese a haber sido asistida médicamente, todo ello en un entorno controlado, seguro y tranquilo, la denunciante no dijo palabra alguna de lo sucedido, ni lo denuncia, ni llama la atención sobre las lesiones sufridas, que tampoco son constatadas por los médicos que la atendieron.
Todas estas circunstancias introdujeron como es lógico ciertas dudas en el Juzgador a quo:
1. La única prueba de cargo existente es la declaración de la víctima, resultando que su veracidad no está contrastada por elemento periférico alguno;
2. Existen dudas sobre su la ausencia de incredibilidad subjetiva alguna debido a los conflictos que existían entre ambos;
3. Hay una evidente falta de persistencia en la incriminación no justificada ni razonable.
4. De hecho, ni siquiera es posible vincular con la necesaria certeza el resultado lesivo con el golpe sufrido, visto que fue atendida y reconocida médicamente y, pese al lugar tan visible en que se produjo el golpe (en la boca), nadie lo apreció.
Todos estos elementos fueron analizados y valorados por el Juzgador a quo. Hemos de concluir que la Sentencia explica, en primer lugar, cuál es la prueba existente; en segundo lugar, su resultado; y, en tercer lugar, las razones por las que, existiendo sólo la declaración de la víctima sin concurrir ningún otro elemento objetivo de corroboración, no se ha logrado la convicción del Juzgador frente a la declaración del denunciado que sostenía una versión contraria. Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable.
CUARTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Coro contra la sentencia de 10 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 92/2012 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

