Última revisión
16/04/2014
Sentencia Penal Nº 480/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 108/2013 de 08 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 480/2013
Núm. Cendoj: 29067370092013100366
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3732
Núm. Roj: SAP MA 3732/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº 108/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE MALAGA.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 135/11
S E N T E N C I A Nº 480/13
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Presidente.-
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
Magistrada/o.-
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN
Dª BEATRIZ SÁNCHEZ MARIN
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En la ciudad de Málaga, a 8 de octubre de 2013.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento abreviado 135/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Málaga, siendo parte el Ministerio
Fiscal y actuando como apelante Eleuterio , con la representación y asistencia de los Sres. Tinoco Garcia
y Vega López.
Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha 28 de diciembre de 2012 , el Juzgado de lo Penal número 8 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' Éste órgano jurisdiccional declara expresamente probado: 'Que el acusado Eleuterio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa; en virtud de contrato privado de compraventa de fecha 15/abril/2010 vende a Indalecio (titular de la empresa multimarcas 'Automóviles Florido') la furgoneta Peugeot Parnert matricula ....QQQ , libre de cargas o gravámenes, por el precio de 3.500 euros, entregando Eleuterio a Indalecio la citada furgoneta y percibiendo los citados 3.500 euros. Meses después Indalecio , que se dedica profesionalmente a la compraventa de vehículos, vende la referida furgoneta a Sergio , y al realizar las gestiones oportunas en la Dirección General de Tráfico para realizar la transferencia de la furgoneta a favor de Sergio se pone de manifiesto que consta inscrito en el Registro de Bienes Muebles de Málaga respecto del citado vehículo con matricula ....QQQ reserva de dominio a favor del financiador HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C.. S.A. con prohibición de disponer. Carga perfectamente conocida por el acusado dado que adquirió la furgoneta mediante contrato de financiación con reserva de dominio a favor de la entidad financiera referida y prohibición de disponer por el comprador/acusado. En julio de 2010 Indalecio contacta con el acusado Eleuterio comunicándole que la citada furgoneta la había vendido a Sergio no pudiéndose realizar la transferencia al constar del vehículo al constar una reserva de dominio con prohibición de disponer, todo ello con el fin de resolver tal cuestión. Con fecha 9 de julio de 2010 el acusado compareció ante la Comisaría de Málaga del Cuerpo Nacional de Policía formulando denunciando, pese a tener pleno conocimiento de no ser cierto, que entre las 11.00 horas y las 13.00 horas del día 9 de julio de 2009 en la calle Bauxita de Málaga le habían sustraído la furgoneta de su propiedad Peugeot Parnert matricula ....QQQ , donde la había dejado estacionada con las llaves puestas en el contacto, y que cuando volvió a hacer uso del mismo se percató que persona/s desconocidas lo habían sustraído. Por causa de tal denuncia se incoaron Diligencias Previas nº 4528/10 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga mediante auto de 10/07/2007 , acordando en el mismo auto el sobreseimiento y archivo de las mimas por no existir autor conocido. Así mismo el acusado sobre las 09.30 horas del día 11 de julio de 2010 contacto con la policía local de Cártama indicándoles que la tan citada furgoneta le había sido sustraída, y formulada denuncia en la policía nacional, informándoles que el vehículo estaba en la calle Marconi de Cártama Estación. Comprobando los agentes de la policía local que la furgoneta estaba estacionada en la calle citada, sin signos de forzamiento, comprando que el usuario de la misma ( Sergio ) había comprado la furgoneta a Indalecio .
Según informe del médico forense aunque el acusado no presenta patología psiquiátrica sufre un pequeño déficit cognitivo que merma su capacidad cognitiva, que puesto en relación con la imputación delictiva se consideraría como semi-imputabilidad'. , al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:'Que debo condenar y condeno a Eleuterio como autor de un delito de simulación de delito en grado de tentativa previsto y penado en el art. 457 CP en relación con el art. 16 y 62 del Código Penal (Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre), ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enajenación mental del art. 21.1º CP en relación con el art. 20.1º CP ; imponiéndole la pena de DOS (2) MESES de MULTA a razón de la cuota de seis euros/día, totalizando trescientos sesenta euros (360 euros, esto es 60 días cuota/ multa); con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA, previo apremio, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas; y abono de la mitad de las COSTAS.
Que debo Absolver y Absuelvo a Eleuterio del delito de estafa de que venía siendo acusado, y declaro de oficio la mitad de las costas procesales.
Una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la procuradora Doña María Encarnación Tinoco García en nombre y representación de Don Eleuterio que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba, en la concurrencia de eximente de enajecicón mental y subsidiariamente interesó que la cuota que corresponde a la pena de multa se fije en tres euros diarios.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el dia de hoy.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Que al regir en nuestro ordenamiento jurídico el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
En el presente caso no se aprecia error notorio en la valoración del acervo probatorio concurrente que deba ser rectificado en esta segunda instancia, toda vez que en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, tras efectuar un análisis doctrinal de los elementos objetivos y subjetivos del delito tipificado en el artículo 457 del Código penal , que damos por reproducido, el Juzgador de Instancia analiza pormenorizadamente las pruebas practicadas en el plenario insistiendo en que el hoy recurrente alegó que había sido víctima de robo de su furgoneta cuando dicha sustracción en realidad no se había producido y por tanto formuló su denuncia en Comisaría a sabiendas de su falsedad.
Estamos ante un delito intentado puesto que los policías que recibieron la denuncia y tramitaron el atestado descubrieron, tras llevar a cabo diligencias de investigación policial, que estaban ante una falacia motivada porque el acusado había fingido la sustracción de la furgoneta y aunque se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Málaga al mismo tiempo se acordó el sobreseimiento y archivo de la causa.
El interés que movió al acusado se debió a que pretendía ocultar que había procedido a la venta del vehículo a una persona dedicada a la compraventa de vehículos, que a su vez procedió a la venta a una tercera persona, y fue entonces descubrió que pesaba sobre el mismo una reserva de dominio y prohibición de disponer, lo que no ha determinado la condena por delito de estafa del hoy recurrente por entender que no concurre engaño bastante ya que el Sr. Indalecio , que fue el profesional que le compró la furgoneta a Eleuterio , hubiera podido comprobar fácilmente en el Registro de bienes muebles la existencia de dicha carga.
Así, tal como se recoge en la sentencia recurrida y ha sido plasmado por distintas Audiencias Provinciales ( SAP de Salamanca de 10-5-2013, nº 61/2013 rec, 32/2013 , entre otras), debemos pues insistir en que la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como et resultado de la acción típica ( SS.T.S. de 20 de noviembre de 1995 (, 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003. En consecuencia, aún en el supuesto de que en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado'. ( STS 2ª-19/10/2005 , 7132 )- 1608/2004 ); ( STS 2ª-23/12/2004 , 697 )- 1587/2003 ).
La Jurisprudencia distingue tres situaciones claramente diferenciadas en lo que respecta al grado de ejecución, explicando la STS 382/2002, 6-2 (sic), las situaciones posibles del siguiente modo: '1°) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad Judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a 'actuaciones procesales'. Latentativa es punible, conforme al art. 16 del CP 95, porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.
2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penal por el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo sí juicio de faltas: el delito debe sancionarse como consumado.
3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno, la aplicación del párrafo segundo del artículo 16 de CP , determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado'.
En definitiva, visionada la grabación del acto del juicio debemos insistir en que no se aprecia error en la valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de Instancia, estando perfectamente acreditada la simulación de delito en la que incurrió el acusado reiterando la concurrencia de los requisitos del delito tipificado en el artículo 457 del Código penal pues formuló una denuncia inicialmente verosímil , que generó unas actuaciones policiales y se incoaron unas diligencias previas, si bien no llegaron a practicarse actuaciones judiciales posteriores, ya que se acordó de inmediato el sobreseimiento y archivo de las mismas , lo que ha llevado al Juez 'a quo' a estimar que el delito enjuiciado se cometió en grado de tentativa, no habiéndose retractado el sujeto activo del delito de su conducta simuladora sino que llevó a cabo los actos precisos para que se produjeran las actuaciones procesales, que fueron no obstante abortadas con posterioridad a raíz de las investigaciones policiales que pusieron al descubierto la falacia protagonizada por el recurrente.
Por otra parte, respecto a la pretensión del recurrente consistente en que se se estime la concurrencia dela eximente completa de enajenación mental, tan solo debemos reiterar que ha sido apreciada la eximente incompleta de enajenación mental del artículo 21.1 del Código Penal de forma correcta pues el Juez ' a quo' se ha basado en el informe del médico forense obrante en autos y que vino a establecer que el acusado no presenta patología psiquiátrica si bien sufre un pequeño déficit cognitivo que merma su capacidad cognitiva y que determina que en relación con la imputación delictiva se le deba considerar como semiimputable, de manera que no apreciamos error alguno en esa valoración que deba ser rectificado en esta segunda instancia y en consecuencia dicho motivo impugnatorio debe decaer.
Por último, en relación con la cuota de seis euros debemos señalar que La doctrina jurisprudencial, de la que es exponente multitud de sentencias entre las que se encuentra la STS 320/2012, de 3 de mayo , que se transcribe en este punto, tiene establecido que el artículo 50.5 CP 398'dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS num. 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005 , 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'. De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS num. 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación (...)'. Cuando la cuota fijada en la sentencia 'se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros,(...) no precisaría de una motivación especial.' En el presente caso, ni en la sentencia ni en recurso se hace referencia a elementos de hecho que permitan suponer que el apelante se encuentre en una situación de indigencia o similar, tal como se recoge en el fundamento sexto de la sentencia recurrida, procede confirmar también dicho pronunciamiento punitivo.
En definitiva, por todo lo expuesto, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria , no procede sustituir sin mas el criterio valorativo del juez 'a quo' por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquel ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración , lo que no sucede en el caso autos, por lo que por todo lo expuesto procede la confirmación de la sentencia recurrida por ser adecuada su calificación jurídica y punición .
SEGUNDO : Que pese a ser desestimatorio el presente recurso de Apelación, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación , conforme posibilita el numero1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña María Encarnación Tinoco García en nombre y representación de Don Eleuterio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Ocho de Málaga, anteriormente especificada, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.Notifiquese esta resolución a todas las partes, haciéndoseles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Deduzcase testimonio y remitase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Asi, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,la pronunciamos,mandamos y firmamos.
PUBLICACION .-Leida y publicada fue la anterior sentenciapor el Iltmo Sr.Magistrado ponente que la dictó.Doy fe.
