Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 480/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 202/2013 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 480/2013
Núm. Cendoj: 30030370032013100470
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00480/2013
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0315534
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000202 /2013
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Doroteo , Gerardo , Laureano Y Pio , Jose Ignacio
Procurador/a: D/Dª MARIA LUISA LOZANO MENDEZ, MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Doroteo Y OTROS
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 202/2013
SECCION TERCERA P.A. 410/2011
MURCIA J. Penal Murcia nº Cuatro
S E N T E N C I A Nº 4 8 0 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTE
D. Álvaro Castaño Penalva
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a catorce de octubre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 410/2011 por un delito de lesiones, un delito de daños, y una falta de amenazas, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Murcia contra Doroteo , Gerardo , Laureano y Pio , así como Jose Ignacio , que actúan como apelantes,representados por la Procuradores Sr/a. Lozano Méndez y Artero Moreno, y defendido por el Letrado/a Sr. Sanmartín Aissa y Zafra Rosillo; y en calidad de apeladosel Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de abril de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Resulta probado y así se declara que entre las 7:30 y las 8:00 horas del día 3 de noviembre de 2008, cuando los acusados Laureano y Pio , se encontraban en el interior del bar La Cruz de la localidad de Sangonera la Verde, Murcia inician una discusión con el también acusado Jose Ignacio . A continuación con el también acusado Laureano Y Pio , acompañados de sus hermanos Doroteo Y Gerardo , se trasladaron en dos coches a la puerta del domicilio de Jose Ignacio , quien aparece con un palo, golpeando a Doroteo en la mano, lanzándoselo a continuación a las piernas, causándole lesiones consistentes en contusión en estiloides cubital de muñeca izquierda y artritis postraumática en tobillo izquierdo, en cuya sanidad empleó 67 DÍAS, de los cuales 49 fueron impeditivos, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico y rehabilitador, cuyos gastos ha abonado y ascienden a 888 euros. Los acusados Laureano , Doroteo , Gerardo Y Pio , estando en la puerta del domicilio de Jose Ignacio , empleando barras de hiero que cogieron del lugar, rompieron los cristales y espejos retrovisores del vehículo Opel matrícula WA-.... WD , propiedad de Blanca , y el vehículo Peugeot matrícula .... BWW propiedad de Jose Ignacio , causando daños en el primer vehículo tasados en 819,18 euros, y en el segundo tasados en 439,14 euros, que los propietarios reclaman.
Tras este incidente, el acusado Jacinto se dirigió a la puerta del domicilio de la madre de los hermanos Gerardo Doroteo Pio Laureano , donde éstos se encontraban, y les exhibió con actitud intimidatorio una navaja que portaba'.
SEGUNDO.-La Juzgadora dictó el siguiente ' FALLO:Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable de UN ELITO DE LESIONES ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las costas proporcionalmente causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Jose Ignacio de la falta de lesiones de que fue acusado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas proporcionalmente causadas.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables a Jose Ignacio del delito de amenazas del que fue acusado provisionalmente por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas proporcionalmente causadas.
Que debo condenar y condeno a Laureano , Doroteo , Gerardo Y Pio , como autores criminalmente responsables de UN DELITO DE DAÑOS, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de las costas proporcionalmente causadas, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Jacinto , como autor de una falta de AMENAZAS, ya descrita sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DIAS MULTA, con cuota diaria de seis euros (120 EUROS)y abono de costas, correspondientes a juicio de faltas, con declaración del resto de oficio.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono a los condenados la totalidad del tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa'.
TERCERO.-Contra tal sentencia se han deducido en tiempo y forma dos recursos de apelación interpuestos: 1º) Por Doroteo , Gerardo , Laureano y Pio , y 2º) Por Jose Ignacio . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 202/2013 .Señalándose para deliberación y votación el día 14 de octubre de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo se invoca en el primer recurso formulado por la representación procesal de Doroteo , Gerardo , Laureano y Pio inmotivación de los razonamientos de la sentencia, argumento que debe ser rechazado, tras advertir que la Magistrado de lo Penal ha realizado un análisis de las actuaciones y de la prueba practicada en el juicio, reflejando la razón del discurso valorado, y los hechos sometidos a su conocimiento y una vez advertida su naturaleza, ha decidido el pronunciamiento condenatorio en los términos expuestos en la sentencia.
Respecto a los motivos de fondo del recurso de apelación se aducen expresamente en primer lugar, y conforme al artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba, y en segundo lugar infracción del principio de presunción de inocencia.
Cuanto afecta a la absolución de Jose Ignacio , la proximidad entre el encuentro de dos hermanos Gerardo Doroteo Pio Laureano con Jose Ignacio , y el traslado de los cuatro hermanos Gerardo Doroteo Pio Laureano al domicilio de aquel, impiden atribuir a Jose Ignacio un comportamiento generador de desasosiego respecto de los hermanos Gerardo Doroteo Pio Laureano .
En consecuencia, es correcta la absolución de Jose Ignacio como autor de un delito o de una falta de amenazas, si bien atendiendo a razones diferentes a las expresadas en la sentencia que sostiene la absolución en el principio acusatorio, ante la retirada por la Acusación Particular que solicitó condena por falta de amenazas.
SEGUNDO.- Respecto a las secuencias de los hechos se advierte el inicio de los mismos en una discusión entre Jose Ignacio con Laureano y Pio , trasladándose dos minutos después los cuatro hermanos Gerardo Doroteo Pio Laureano al domicilio de Jose Ignacio (la proximidad en el tiempo es referida en el plenario por los ahora recurrentes), en sendos vehículos, para pedirle explicaciones, resultando acreditado que al aproximarse Jose Ignacio a uno de los hermanos reaccionó Jose Ignacio golpeándole con un palo, y causándole las lesiones descritas en el relato de la sentencia y documentadas en el informe medico forense.
Los daños ocasionados a los vehículos de Jose Ignacio y de su madre, se producen por los hermanos Gerardo Doroteo Pio Laureano tras la secuencia de las lesiones a uno de ellos. Resulta indiscutible la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo básico del delito de daños del artículo 263 del Código Penal , consistente en la destrucción de los vehículos de Jose Ignacio y de su madre Blanca , quien alertada al escuchar los golpes en la chapa de ambos vehículos, salió al exterior y vio a los acusados Hermanos Gerardo Doroteo Pio Laureano golpear los vehículos, marchándose seguidamente los mismos del lugar.
El delito de daños es un delito de resultado, que se halla indisolublemente unido a la conducta descrita de dañar, de manera que forma parte del elemento subjetivo del injusto, pues si se suprime el resultado de la definición del artículo 263 del Código Penal , el tipo queda sin contenido alguno. Por lo tanto, resulta evidente la concurrencia de ese dolo básico en el comportamiento de los condenados, ahora recurrentes, que comprendieron y quisieron realizar una conducta atentatoria contra el patrimonio ajeno, por lo que este motivo del recurso, debe ser desestimado
No siendo posible admitir la menor entidad de los daños advertidos en la inspección ocular realizada por la Guardia Civil, pues para ello postulan los recurrentes que los vehículos presentaban daños previos a los ocasionados en este caso, extremo no acreditado por la parte que lo alega. Por la misma razón tampoco procede excluir los daños ocasionados al vehículo de Jose Ignacio , toda vez y como antes se ha referido, los golpes en ambos vehículos se escucharon por la testigo Blanca .
la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del precedente sistema del acta del juicio manuscrita, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez de instancia, pues permite al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Abundando en lo expuesto, y sobre todo teniendo en cuenta la correcta valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, tanto respecto a la participación de los acusados en los hechos, como en la intención de los mismos al ejecutarlos no se estima procedente reiterar las pruebas practicadas en instancia y señalamiento de vista, y reproducción de las pruebas practicadas, a la que tan sólo se hace referencia en el suplico del escrito del recurso, 'en su caso', sin expresa petición de este trámite 'en todo caso', reiterando la sala para ello la inexistencia de valoraciones arbitrarias en la sentencia recurrida.
TERCERO.- El segundo motivo, basado en el derecho a la presunción de inocencia, viene a combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, en esta líneainsiste la parte recurrente, en este motivo, la ausencia de toda prueba. Sin embargo, en nuestro caso, la sentencia recurrida ha basado su convicción en pruebas en las que el Tribunal sentenciador sustenta su convicción, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No se advierte omisión alguna o incorrecta valoración de la prueba practicada, que solo sería rechazable 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. ( Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 2012 . (Pte.Monterde Ferrer).
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- En el recurso planteado por la representación de Jose Ignacio , condenado en la sentencia como autor de un delito de lesiones a la pena de 6 meses de prisión, sostiene el recurrente error en la apreciación de la prueba, e insiste en esta alzada en sus argumentos ya invocados, en el sentido de rechazar su participación en las lesiones. Proclama que no se ha valorado correctamente el testimonio de la víctima, y de nuevo insiste que no concurren los parámetros exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Se impone el rechazo del motivo se ha basado la Juzgadora en cuanto que la prueba testifical practicada en el juicio reúne los requisitos establecidos para otorgarle eficacia probatoria: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, no apreciando odio, rencor, resentimiento o venganza; b) Verosimilitud ante la concurrencia de datos concretos que se reafirman ante la veracidad de los testimonios, y el informe médico forense obrante al folio 45, y c) Persistencia en la incriminación, al carecer de contradicciones.
El informe medico forense incluido en las actuaciones acredita que el lesionado Melchor precisó además de una primera asistencia facultativa, de posterior tratamiento médico y rehabilitador, realizado en el centro de Jose Pablo quien en el juicio reiteró la prestación del tratamiento rehabilitador, constando acreditado el período de tratamiento, razón por la que no se pueden considerar las lesiones como constitutivas de falta del artículo 617.1 del Código Penal , en los términos interesados en el recurso.
QUINTO.- En consecuencia, procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo , Gerardo , Laureano y Pio , y de Jose Ignacio contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Murcia, en el Procedimiento Abreviado nº 410/2012 (Rollo de sala 202/2013); debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución; declarando de oficio las costas de ésta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
