Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 480/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 858/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 480/2013
Núm. Cendoj: 43148370022013100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 858/2013
Procedimiento: Juicio de faltas 1565/2012
Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus
S E N T E N C I A Nº 480/2013
Tribunal.
Magistrada,
Dª. Samantha Romero Adán.
En Tarragona, a 7 de Noviembre de 2013
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto , D. Valeriano , D. Carlos Alberto , D. Juan Ignacio Y D. Alexander , defendidos por la letrada Sra. García Bonillo, contra la Sentencia de fecha 6 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Reus en el Juicio de Faltas nº 1565/2012 seguido por una falta de deslucimiento de bienes muebles prevista en el art. 626 CP , en el que figuran como denunciados D. Ruperto , D. Valeriano , D. Carlos Alberto , D. Juan Ignacio Y D. Alexander , siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'PRIMERO.- Aproximadamente a las 7 horas del día 5 de agosto de 2012 Don. Ruperto , Valeriano , Carlos Alberto , Juan Ignacio y Alexander conjuntamente y de mutuo acuerdo se dirigieron a la estación de ferrocarril-Renfe, sita en la plaza de la Estación nº 1 de la localidad de Reus, procediendo a realizar pintadas en dos vagones de uno de los trenes, números 9-448-006-7 y 7-448-006-7, que allí se encontraban siendo sorprendidos por uno de los empleados de la estación el cual alertó a la autoridad policial a fin de que se personara en el lugar acudiendo una de las patrullas al lugar entre uno o dos minutos desde la recepción del aviso.
SEGUNDO.- La patrulla estaba constituida por los agentes NUM000 y NUM001 los cuales recogieron la descripción de la ropa de algunos de los jóvenes sorprendidos y en particular que uno de los jóvenes portaba pantalón pirata de color verde y camisa de cuadros de manga corta y que otro de ellos portaba camiseta negra procediendo los agentes a difundir tal información por la emisora. Los agentes nº NUM000 y NUM001 se dirigieron al tren afectado comprobando la existencia de pintadas y olor a pintura reciente.
TERCERO.- La patrulla conformada por los agentes NUM002 y NUM003 recibió el aviso e inició la búsqueda de los jóvenes descritos observando a la altura de la calle Alfábrega nº 4 de Reus a dos individuos corriendo desde la estación de ferrocarril coincidiendo la descripción de la ropa de uno de ellos con la aportada por sus compañeros a través de la emisora razón por la cual procedieron a identificar a los sujetos resultando ser estos los Srs. Carlos Alberto , el cual portaba una botella de cerveza llena, y Juan Ignacio , el cual coincidía en la descripción de la ropa facilitada respecto de camisa de manga corta y pantalón pirata.
CUARTO.- Al mismo tiempo el Sargento nº NUM004 y el Caporal NUM005 observaron a tres individuos más corriendo por la carretera de Alcolea en la zona de descampado y que coincidían con la descripción facilitada procediendo a identificarlos resultando ser estos el Sr. Alexander , Valeriano y Ruperto . El Sr. Alexander y el Sr. Ruperto portaban ropa manchada de pintura verde así como las manos también.
QUINTO.- Las pintadas de los vagones respondían a las letras 'ETS' en color violeta, 'MOVE' en color violeta, amarillo, rojo y gris, 'eas' en color amarillo, 'ETSE' en color verde, amarillo, negro y gris y otra similar a ' Carlos Alberto ' de color verde, amarillo, negro y gris.
SEXTO.- El Sr. Alexander portaba las llaves del vehículo marca ford matrícula R....UQ , el cual se hallaba estacionado en la calle Joan Busquets Crusat, procediendo a los agentes nº NUM000 y NUM001 a realizar comprobaciones en el mismo con el consentimiento del Sr. Alexander resultando que el maletero del vehículo fueron halladas tres bolsas de plástico con botes de pintura en spray y accesorios de pintura tales como guantes y rotuladores. Los colores de los sprays coincidían con los de las pintadas. La pintura verde de la ropa correspondía con el color verde de uno de los botes de spray hallados.
SÉPTIMO.- En el momento de la interceptación y una vez en Comisaría Don. Ruperto , Valeriano , Carlos Alberto Juan Ignacio y Alexander no dieron explicaciones coherentes a los agentes sobre su estancia a tales horas en el lugar mostrándose nerviosos y respondiendo con evasivas a las preguntas de los agentes'.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ruperto , Valeriano , Carlos Alberto Juan Ignacio y Alexander como autores responsable de la falta de deslucimiento de bienes inmuebles de la que resulta acusado por el Ministerio Fiscal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE e indemnización a efectuar conjunta y solidariamente por todos ellos a la OPERADORA RENFE a través de su representante legal por razón de las pintadas y daños realizados en los dos vagones, números 9-448-006-7 y 7-448-006-7, y en la suma que se determine en ejecución de sentencia a partir del informe pericial de tasación de experto y en base al informe presentado por la acusación particular, el contenido del atestado, así como por la documental que presente la defensa si lo estima adecuado a su interés, cantidad que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E.Civ .'.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación D. Ruperto , D. Valeriano , D. Carlos Alberto , D. Juan Ignacio Y D. Alexander , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de RENFE OPERADORA presentaron escrito de impugnación al recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en sus respectivos escritos.
Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-El primer motivo del recurso presentado se centra en interesar la absolución de los recurrentes al considerar que la declaración prestada de forma conjunta por los agentes de los MMEE, en calidad de denunciantes/testigos, contraviniendo lo dispuesto en el art. 704 LECrim , constituye una irregularidad invalidante que convierte en ineficaz su declaración para erigirse en prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia y, estima que, dicha irregularidad, debe conllevar a la absolución de sus defendidos por falta de prueba.
La STS 925/2012 , al tratar la cuestión sometida a la consideración de esta alzada, señala expresamente: '...También son garantías la necesidad de que se advierta al testigo de las penas con que está sancionado el delito de falso testimonio ( art. 433 de la LECrim .); la prestación de promesa o juramento ( art. 706 y 434 de la LECrim ., aunque sociológicamente esta garantía esté tan devaluada que en algunos países se ha prescindido de ella); la incomunicación entre sí de los testigos mientras no presten su declaración (art. 704); o la preferencia del intérprete titulado sobre el que carezca de esa habilitación para actuar como traductor (arts. 441 y 711). Pues bien, su vulneración (se omitieron las advertencias legales o la prestación de promesa; un testigo estaba presente en la sala mientras deponían otros testigos; se acudió por comodidad a un intérprete no titulado cuando había disponibilidad de otros cualificados...) no arrastra la nulidad de las actuaciones que puedan verse afectadas por la irregularidad. Si se trata de una actividad probatoria es exigible que se evalúe en cada caso cómo ha podido afectar a la fiabilidad esa deficiencia que en todo caso ha de reprobarse. Eso es lo que ha proclamado reiteradamente esta Sala en relación a la previsión del art. 704. No significa que se destierren al limbo de lo intrascendente esas irregularidades procesales. Nunca es nimia o despreciable una garantía procesal. En ocasiones la constatación de la vulneración de esas reglas procesales será justamente la causa en virtud de la cual se niega la capacidad convictiva de un testimonio (el testigo de cargo al declarar había escuchado las respuestas dadas por el acusado por lo que la defensa se vio privada de estrategias de interrogatorio aptas para cuestionar su credibilidad). Pero sería no solo contrario a la norma, sino también ilógico, que de esas irregularidades normativas se diese un acrobático salto a la nulidad radical, atribuyendo efectos sustantivos (al modo de una eximente), por el camino de la presunción de inocencia (privación de valor a la actividad probatoria), a lo que es la contravención de una norma que ocupa un nivel inferior en la escala de las garantías. Hay que respetar todas las previsiones legales cualquiera que sea su alcance; y estimular, alentar y exigir su estricto cumplimiento especialmente cuando tienden a tutelar los derechos de las partes y la corrección del enjuiciamiento. Pero no es lo mismo olvidar que un testigo debe prestar juramento; que no conceder por descuido el derecho a la última palabra; omitir las advertencias previstas en el art. 416 L.E.Crim ; o celebrar el juicio en ausencia sin que lo haya reclamado alguna de las acusaciones o sobrepasando la pena solicitada la duración de dos años; o practicar unas intervenciones telefónicas sin que medien unos indicios suficientes'.
La parte recurrente no identifica en qué medida la irregularidad que denuncia pudo afectar a la capacidad convictiva de la prueba de cargo o, lo que es lo mismo, en qué medida la circunstancia que invoca pudo mermar la credibilidad de los testigos, por cuanto se limita a manifestar que tal irregularidad pudo suponer una alteración en la práctica de la prueba, sin concretar, las concretas circunstancias apreciadas en las que asienta la pretensión que postula. Si bien es cierto, como reconoce la sentencia, que las normas procesales deben ser observadas en cualquier caso, no lo es menos que, la concurrencia de una irregularidad procesal no es suficiente para producir como consecuencia la privación de valor a la actividad probatoria si no se constata, como ocurre en el presente supuesto, que tal irregularidad tuvo una influencia trascendente en el desarrollo de la actividad probatoria.
En su virtud, procede desestimar el primer motivo invocado.
Segundo.-En cuanto a la determinación de la suficiencia o no de los indicios existentes sobre los que se hace descansar la participación del acusado en los hechos debe indicarse que la STS de 4 de Octubre de 2006 a este respecto dispuso que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han admitido reiteradamente que el principio de presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial a partir de una prueba de carácter indiciario siendo necesario para ello que la resolución impugnada cumpla con unos requisitos de carácter formal, consistentes en que en la sentencia se determinen los hechos base o indicios plenamente acreditados y de los que partirá la deducción o inferencia y que en la misma se contenga un razonamiento explícito a partir de tales hechos indiciarios de los que se infiera cómo se ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, razonamiento que, aún sucinto resulta necesario para proceder al control de la inferencia que se realiza posibilitando al Tribunal que intervenga posteriormente la comprobación del juicio efectuado a partir de los indicios, de modo que, no sólo se expresen las conclusiones obtenidas sino y, fundamentalmente el iter mental que ha conducido a considerar probados los hechos con la finalidad de determinar la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatar así que la convicción formada lo es a partir de una prueba de cargo susceptible de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y, unos requisitos de carácter material tanto en cuanto a los indicios como al proceso deductivo.
Así en cuanto a los indicios resulta necesario que se hallen plenamente acreditados, que sean plurales, si bien se admite la existencia de un único indicio siempre que el mismo revista una singular potencia acreditativa, concomitantes al hecho que se pretende probar e interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Por lo que respecta al proceso de inducción o inferencia se precisa que sea razonable, esto es, que no sólo no sea arbitrario, absurdo e infundado sino que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia de modo que, de los hechos base acreditados se derive como conclusión natural el elemento que se precisa acreditar, exigiéndose que entre ambos exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, excluyéndose los supuestos en los que la inferencia resulte excesivamente abierta, débil o indeterminada, cuando en el razonamiento se aprecie la ausencia de necesarias premisas intermedias o se derive del mismo un amplio abanico de conclusiones alternativas o se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales, remitiéndose la sentencia aludida a las SSTS de 14 de Febrero y 1 de Marzo de 2000 en las que expresamente se dice: 'La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección, y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente'.
En aplicación de lo anterior al concreto supuesto que nos ocupa debe manifestarse que la sentencia recurrida cumple con los requisitos formal y materialmente exigidos por cuanto no sólo determina expresamente los hechos base acreditados sino que, además, contiene el razonamiento a partir del cual se obtiene como lógica conclusión el hecho que se pretende acreditar.
Concretamente, en el fundamento jurídico primero de la sentencia se contiene la relación de indicios en los que el Juzgador 'a quo' sustenta la condena. Así, en primer lugar atiende a la constatación de un elemento temporal y espacial a partir del cual resulta acreditado que los denunciados se hallaban en la zona de la estación de tren de Reus aproximadamente a las 7 horas del día 5 de Agosto, indicando que las calles en las que fueron interceptados los denunciados se encuentran cerca de la estación de tren de Reus, circunstancias espacio-temporales de las que infiere que los denunciados se hallaban en la estación de tren en el momento en el que se producen los hechos, siendo interceptados por los agentes de la autoridad mientras corrían, alejándose de la estación de tren, pero en dirección proveniente de ésta. Finalmente, como último indicio destaca que las pintadas fueron realizadas con colores de pintura tipo spray coincidente con la hallada en el vehículo del Sr. Alexander , presentando alguno de los denunciados manchas de pintura verde como la utilizada en su ropa y manos, apreciándose, además, que la pintura advertida en los vagones de tren era reciente.
Tras el análisis de la prueba practicada en el acto de juicio oral la Sala no puede concluir de un modo distinto al que lo hace el Juzgador 'a quo'. Así, de la prueba practicada en el acto de juicio oral se infieren una serie de indicios que, valorados en su conjunto, permiten concluir la participación de los denunciados en los hechos objeto del presente procedimiento. Tales indicios son su interceptación en la calles próximas a la estación de tren, mientras corrían alejándose de la citada estación en una dirección proveniente de aquélla, en un marco temporal coincidente con el momento de los hechos, pintadas que fueron realizadas con colores de pintura coincidente con la pintura tipo spray hallada en el vehículo de uno de los denunciados, alguno de los cuales, presentaba manchas de pintura verde como la utilizada en su ropa y manos, advirtiendo los agentes que las pintadas existentes en los vagones eran recientes.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el motivo invocado debe ser desestimado.
Tercero.-El tercer motivo invocado tampoco puede prosperar y, ello, por cuanto que, de la prueba practicada en el acto de juicio oral se desprende, tal y como se declara en los hechos probados, la coincidencia entre las pinturas halladas y las utilizadas en las pintadas observadas en los tres vagones del tren, claramente apreciables en las fotografías obrantes en la causa, todas ellas de aspecto reciente. En su consecuencia, los denunciados deberán indemnizar el coste de restitución de los tres vagones de tren a su estado anterior.
Cuarto.-En cuanto a la individualización de la pena concreta imponer debe atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de 'gravedad' y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. En atención a lo anterior, consideramos suficientemente motivada la pena impuesta por cuanto la Juzgadora 'a quo' atiende para su determinación en la circunstancia acreditada del común concierto de los denunciados en acudir a la estación de tren para realizar las pintadas a los vagones, en el desprecio del dominio público inherente a la conducta y al concreto perjuicio causado.
En su consecuencia, el motivo invocado no puede prosperar.
Quinto.-En materia de costas, atendida la expresa petición de condena en costas formulada por la representación procesal de RENFE OPERADORA, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 CP , procede imponer a cada uno de los condenados 1/5 parte de las costas procesales causadas en esta alzada, incluidas las costas de la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:
a) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Ruperto , D. Valeriano , D. Carlos Alberto , D. Juan Ignacio Y D. Alexander .
b) CONFIRMAR INTEGRAMENTEla sentencia de fecha 6 de Febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en el Juicio de Faltas nº 1565/2012.
c) CONDENAR a cada uno de los apelantes al pago de 1/5 parte de las costas causadas en esta alzada, incluidas las costas de la acusación particular.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

