Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2013

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 480/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 61/2013 de 02 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 480/2013

Núm. Cendoj: 38038370062013100508


Encabezamiento

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González González (Ponente)

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcalde.

Dña. Esmeralda Casado Portilla.

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 2 de Diciembre del año dos mil trece.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado Nº 61/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, contra Raimundo , natural de Guinea Bissau, nacido el día NUM002 de 1975, con NIE NUM003 y Juan Manuel , también natural de Guinea Bissau, nacido el NUM004 de 1963 Raimundo , con NIE NUM005 con DNI nº NUM006 , por el delito contra la Salud Pública; representados/s por el Procurador Sr. Ojeda Estévez, y defendido/s por el Letrado Sr. Naranjo Morillo Velarde, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose día para la celebración del correspondiente Juicio Oral.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la Salud Pública que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368 del Código Penal , y conceptuando responsable criminalmente del mismo a los acusados Raimundo y a Juan Manuel , sin que concurra en sus personas circunstancia alguna modificativa de su responsabilidad criminal, pidió se lea cada uno la la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 30.0007 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de UN DÍA De arresto por cada mil Euros impagados y el pago de las costas procesales.

Asimismo solicitó el comiso de la sustancia, dinero y teléfonos móviles intervenidos a los acusados y la destrucción de la primera si no se hubiese hecho ya.

TERCERO.- La defensa de los acusados negó los hechos de la acusación solicitando la libre absolución de sus defendido, pidiendo, para el supuesto que no se considerase lo anterior, que le era de aplicación el subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal .


Probado y así se declara que:, sobre las las 23?40 horas del día 9 de enero de 2.013, efectivos de la policía local de Santa Cruz de Tenerife procedieron a interceptar, en la C/ Miraflores de esta capital, al vehículo VW Golf, matrícula LS- ....-LB , que era conducido por Juan Manuel e iba acompañado de Raimundo , ambos naturales de Guinea Bissau, mayores de edad y con antecendentes penales no computables a efectos de reincidencia, después que saliesen en su perssecución en sus vehículos policiales haciendo uso de sus señales acúticas y luminosas al haber hecho caso omiso su conductor a la orden de detención que le habían efectuado al observar que se habían saltado un semáforo en rojo en la prolongación de la C/ Ramón y Cajal en dirección a la mentada calle de Miraflores, teniendo los agentes que atravesar un vehículo policial detrás del perseguido al intentar dar marcha atrás cuando se vio acorralado.

Una vez interceptado procedieron los agentes a identificar y a registrar a sus ocupantes y al turismo, econtrándo en el asiento trasero una bolsa de plástico conteniendo veintidós envoltorios plastificados con huevos en forma de bellota (22), portando un total de 217,84 gramos de las sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud conocida por heroína, con una pureza del 2,4 %,, que ambos, de común acuerdo, iban a entregar a otra persona, la cual no ha podido ser identificada, que a su vez la quería para introducir en el mercado ilícito de consumidores..

La droga incautada hubiese alcanzado en ese mercado un precio de 12.486,5 Euros.

. En el momento de la detención fueron intervenidos en poder de ambos acusados cinco (5) teléfonos móviles que utilizaban para los contactos relativos al tráfico ilegal de drogas al que se venían dedicando, junto con 124,5 euros en efectivo procedentes de este ilícito tráfico.

Raimundo y Juan Manuel se encuentran en prisión provisional por esta causa acordada mediante sendos Autos de fecha 11 de enero de 2.013.


Fundamentos

PRIMERO.- .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad tenencia para su distribución, pues sólo eso cabe inferir de la cantidad ocupada a los acusados (217,84 gr), de una sustancia estupefaciente como la heroína, comprendida en las listas anexas I y IV del Convenio Unico de Naciones Unidas en Nueva York de 30 de marzo de 1961 y la Lista I del Convenio de Viena de 1971, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas; en definitiva, de causar grave daño a la salud como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 29-12-97 o 30-1-98 , de ahí que le sea de aplicación la agravación punitiva prevista en el referido precepto para dicho supuesto.

Y que se trataba de esa sustancia, en esa cantidad y pureza queda así adverado de su análisis cuantitativo y cualitativo elaborado por la dependencia de sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Canarias obrante al folio 116 de las actuaciones, y que al no haber sido impugnada de contrario le otorgamos pleno valor probatorio.

SEGUNDO.- De dicho delito son responsables criminalmente en concepto de autores los acusados, Raimundo y a Juan Manuel , por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( art. 28 del C. Penal ).

La autoría de Raimundo quedó constatada de su propia exposición en la vista oral al admitir como cierto, como también había hecho en la fase instructora cuando en ella declaró (folio 49), que fue interceptado por la policía cuando iba en el coche de Juan Manuel , en cuya casa se estaba quedando, llevando en el asiento trasero del mismo una bolsa plástica conteniendo veintidos envoltorios (en forma de huevos de bellota, con 217,84 gramos de heroína. Añadiendo asimismo que se la había entregado en un bar una persona, a la que no conocía de nada, para entregársela a otra, que tampoco conocía, en un lugar previamente concertado a cambio de 500 Euros y que aun cuando no sabía lo que había en la bolsa sospechó que se trataba de algo ilegal por lo raro de la oferta; e, igualmente, que Juan Manuel no sabía nada de lo que él estaba haciendo pues jamás se lo contó y tampoco vió la bolsa cuando él la puso en el vehículo.

Exposición la suya sobre la no participación en los hechos de Juan Manuel que entendemos está efectuada con claros fines exculpatorios sobre su persona, como también lo está la por Juan Manuel realizada en el plenario en el sentido de negar cualquier tipo de implicación en los hechos pues sostuvo que jamás había visto la bolsa intervenida en su coche ni Raimundo le había comentado nada sobre ella o de sus intenciones.

Y entendemos que ambas están realizadas con dicha finalidad, ya que de no ser así la conducta por Juan Manuel experimentada cuando la policía local le dio el alto al observar que se saltaba un semáforo en rojo en la C/ Ramón y Cajal de esta capital, cual fue la de emprender la huida de forma precipitada, lo cual los acusados también negaron, hasta tal punto que los agentes tuvieron que salir en su persecución en sus vehículos haciendo uso de sus señales luminosas y acústicas hasta que lograron interceptarlos, y que incluso tuvieron que atravesarle un coche ya que cuando se encontraba acorralado intentó dar marcha atrás para reanudar la marcha, pues así lo manifestaron en el juicio varios de los agentes de la policía local que participaron en ella (agentes nº NUM007 , NUM008 , NUM009 y NUM010 ), no se corresponde con el de una persona que no tiene nada que ocultar, máxime, como él mismo manifestó, tenía carnet de conducir, nunca había cometido una infracción de tráfico, el vehículo no era sustraído y no constaba que él estuviese ilegítimamente en nuestro país o estuviese reclamado, es decir, que se encontrse en una situación tan comprometida que de alguna forma explicase una reacción tan desmedida como la que tuvo (huida), al tipo de infracción que supuestamente perpetró (saltarse un semáforo en rojo). Testimonio el de los agentes a los que otorgamos plena credibilidad al no quedar constancia, y ni tan siquiera insinuarse, que los hubiesen dados movidos por factores espurios o de venganza hacia sus personas que nos hiciesen dudar de sus dichos

Es más, no nos puede pasar desapercibido que Juan Manuel en el plenario no sólo negó que supiese lo que iba a hacer Raimundo , sino también que hubiese visto la bolsa en el coche e, incluso, que hubiese visto a aquél con ella, sin embargo eso no fue lo en su momento declaró ante el juez de instrucción donde reconoció que Raimundo la había puesto en el vehículo (folio 53) y también que se la había dado una persona en un bar de la C/ Ramón y Cajal, o sea, además de admitir haberla visto dio una explicación de su procedencia, eso sí, en ambos casos negó saber su contenido, siendo indicador que preguntado por el Ministerio Fiscal en la vista oral sobre esa contradicción ninguna explicación dio sobre ella al limitarse a decir que cuando salieron de su casa Raimundo no llevaba la bolsa consigo..

Tampoco nos puede pasar que la heroína encontrada se hallaba en 22 huevos en forma de bellota (ver reportaje fotográfico folios 27 y 28), forma típica de trasportar la droga dentro del organismo aquellas personas que tratan de eludir los controles policiales, que Raimundo se estaba quedando en la casa de Juan Manuel , que había llegado a la isla procedente de Bilbao tres días antes como así reconoció en la vista oral (seis de Enero), y que siete días antes el propio Juan Manuel le había enviado un giro postal por importe de 96,5 euros (ver resguardo, folio 33) y ello a pesar que, como narró, no se hallaba en una buena situación económica. Y aunque es cierto que trató de justificar esa hecho bajo el argumento que se encontraba anímicamente mal y necesitaba su compañía, no deja de ser curioso que para paliar esa situación reclamase la presencia de un primo que se hallaba en Bilbao cuando su relación con él tampoco podía ser muy fluida porque también Raimundo dijo que meses antes había estado en Tenerife con una chica pero que no había visto ni estado en casa Juan Manuel , y menos aún haciendo un desembolso económico del que no estaba sobrado.

Si a todo lo dicho añadimos que no es creible que una persona encomiende a otra que no conoce de nada, pues Raimundo apenas llevaba tres días en la isla y además dijo no conocerla, una bolsa conteniendo mas de 200 gramos de heroína para a su vez hacerla llegar a un tercero que tampoco conoce habido los riesgos que dicha operación comporta, es por lo que consideramos que los acusados en el presente supuesto actuaban de común acuerdo y, en consecuencia, proceda dictar una sentencia condenatoria para ambos.

TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de los acusados a.

CUARTO.- Que la pena a imponer, a tenor de lo estipulado en los artículos 56 , 66-6 y 368.1 del Código Penal , pues no es aplicable al caso de autos el subtipo atenuado de su artículo 368.2 como pretendía la defensa bajo el argumento de la escasa cantidad que quedaría de heroína una vez reducida a pureza, en la media qu ecomo dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2013 , el mentado precepto no alude a la cantidad de droga interceptada sino a la entidad del hecho, de ahí que teniendo en consideración la clase de sustancia intervenida (heroína), la cantidad en que lo fue que no compagina con un hecho de escasa entidad (217,84 gramos), y porque los acusados no es la primera vez que se ven involucrados en otros de idéntica naturaleza, como así se desprende de sus reseñas policiales (folio 10), debe ser, teniendo en consideración esas mismas circunstancias, la de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria correspondiente durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 EUROS a tenor de la valoración dada a la droga incautada conforme a la hoja de valoración expedida por la Dirección General de La Policía obrante al folio 172 de las actuaciones, y que al no haber sido impugnada igualmente otorgamos pleno valor probatorio, con un UN DÍA de arresto sustitutorio por cada mil Euros impagados previa acreditación de insolvencia.

QUINTO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 374 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se debe decretar el comiso de la droga, dinero y teléfonos móviles intervenidos

SEXTO.- Que se debe imponer las costas de este juicio a la acusada con base en lo estipulado en los artículos 239 y 240 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

: Que debemos condenar y condenamos a Raimundo y a Juan Manuel , como autores penalmente responsables de un delito contra la Salud Pública ya definido, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a la pena, para cada uno, de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de TREINTA MIL EUROS con UN día de arresto sustitutorio por cada mil euros impagados previa acreditación de insolvencia y al pago de costas procesales en partes iguales.

Asimismo se decreta el comiso de la droga, dinero y teléfonos móviles intervenidos, debiendo procederse a la destrucción de la primera si no se hubieses hecho ya.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a los condenados el tiempo que llevan en prisión preventiva por esta causa.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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