Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 480/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 99/2014 de 22 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA
Nº de sentencia: 480/2014
Núm. Cendoj: 08019370022014100472
Núm. Roj: SAP B 6477/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Rollo Apelación número 99/ 2014
Procedimiento Abreviado número 226/13
Juzgado de lo Penal número 1 Arenys de Mar
SENTENCIA Nº 480
Ilustrimos Srs Magistrados
D. José Carlos Iglesias Martín
Dª Maria José Magaldi Paternostro
Dª Marta Pesqueira Caro
En Barcelona a 22 de mayo de 2014,
En nombre de S. M El Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 226/13, seguido ante el Juzgado de lo Penal
número 1 de Arenys de Mar, en causa seguida por delito de falso testimonio habiendo sido partes, en calidad
de apelante D. Bernardo , representado por la Procuradora Dª Pilar Crespo Roca y asistido por la Letrada Dª
Neus Agut López y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrada Ponente S.Sª Ilma Dª Marta
Pesqueira Caro, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero.- En fecha 20 de enero de 2014 se dictó por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar sentencia en el procedimiento abreviado número 226/ 13, cuya parte dispositiva contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.Segundo.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Bernardo , y se remitieron los autos a esta Sección, donde tuvieron su entrada en fecha 29 de abril de 2014 señalándose el día de la fecha para la preceptiva deliberación y votación del recurso.
Tercero.- En la tramitación y sustanciación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Cuarto.- Se aceptan los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- D. Bernardo se alza contra la sentencia dictada por la juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar, al condenarlo por un delito de presentación de testigo falso, previsto y penado en el artículo 461.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de nueve meses de prisión con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y cuatro meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas', alegando haberse producido un error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que no ha quedado acreditado su connivencia con el co-acusado para que éste último mintiese en el juicio que se celebró con anterioridad a la causa que nos ocupa por la presunta comisión de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo los efectos del alcohol, no habiéndose practicado prueba de cargo suficiente para su condena por falso testimonio.Segundo.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal ' ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto de plenario, con la inmediación de la que carece el Tribunal, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, y contradicción, determina que en estos casos y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez ' a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 de la LECrim ), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica, y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
Del examen de las actuaciones y del acta videográfica del acto de plenario procede desestimar el motivo de apelación, por cuanto las conclusiones alcanzadas por la juez ' a quo' son fruto de un razonamiento acorde a la lógica, a las máximas de la experiencia y fundadas sobre el conjunto probatorio que se practicó a su presencia, en unidad de acto, con contradicción y con inmediación, elementos de los que esta Sala carece.
Así pues, la juez de instancia justifica la condena del recurrente como autor de un delito previsto y penado en el artículo 461.1 del Código Penal , relativo a la presentación a sabiendas de un testigo falso en el acto de la vista, en base a la valoración de la declaración de ambos acusados, quienes obviamente negaron haber prestado un testimonio falso en el acto del juicio seguido ante el Juzgado Penal 2 de Arenys de Mar; en base a la sentencia, obrante en los folios 5 a 16, de fecha 11 de enero de 2012 , dictada por el referido Juzgado en el procedimiento abreviado número 113/ 2011 en la que se recoge como hecho probado que por la zona en la que se estaba produciendo el control de alcoholemia el vehículo en cuestión era conducido por el Sr.
Bernardo , quien lo hacía bajo los efectos del alcohol, y no el coacusado, Sr. Gerardo , pese a que insistió en que era él el conductor del vehículo; siendo aquella versión corroborada por la declaración de los agentes de Mossos d'Esquadra número NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 y por la declaración de los agentes de la Policía Local de Caldes d'estrach número NUM004 y NUM005 , que manifestaron ver llegar al Sr. Bernardo conduciendo hasta su calle, no viendo a ninguna motocicleta salir, que es lo que dijo el co- acusado, Don. Gerardo , al referirse a cómo se marchó de esa calle, motivos que permiten como así ha hecho la juzgadora de instancia condenar al Sr. Bernardo como autor de un delito previsto en el artículo 461.1 del Código Penal , por lo que procede desestimar los motivos de apelación.
Tercero.- Deben declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales generales y demás de especial y pertinente aplicación, administrando en esta instancia Justicia que emana del pueblo, en nombre de S. M El Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Bernardo , representado por la Procuradora DªPilar Crespo Roca y asistido por la Letrada Dª Neus Agut, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Arenys de Mar en el procedimiento abreviado número 226/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, remítanse los autos al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese al Rollo sin Gerardo trámites, previas las oportunas anotaciones en los Libros Registro correspondientes.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
