Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 480/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 61/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MENDEZ GONZALEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 480/2014
Núm. Cendoj: 08019370222014100440
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo procedimiento abreviado núm. 61/2014
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 EL PRAT DE LLOBREGAT
Procedimiento Abreviado núm. 379/2014
SENTENCIA NÚM. 480/2014
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Patricia Martínez Madero
Mª del Mar Méndez González
La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en presente Procedimiento Abreviado núm. 61/2014, Diligencias Previas núm. 379/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, seguida por delito contra la salud pública, contra Luis Alberto , nacionalizado en Brasil, con pasaporte nº NUM000 , nacido en Muana el día NUM001 /81, hijo de Abel y de Rosa , preso por esta causa.
Han sido partes el acusado Luis Alberto , representado por la Procuradora Beatriz de Miquel Balmes y defendido por el Letrado Sergio Rasal Blasco, y el Ministerio Fiscal.
Barcelona, catorce de noviembre de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat dispuso tramitar las Diligencias Previas nº 379/2014, posteriormente Procedimiento Abreviado nº 61/2014, por un presunto DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Luis Alberto , según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 del Código Penal , respecto del acusado, Luis Alberto e interesando la imposición al mismo de la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y MULTA de SETENTA MIL EUROS (70.000 €), con responsabilidad personal subsidiaria de TREINTA DÍAS DE PRISIÓN en caso de impago y las costas. Interesa que se proceda al comiso de la sustancia intervenida y que se le de el destino legal procedente, de conformidad con el arty 374 del Código Penal.
TERCERO.-Por su parte la defensa, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la absolución del acusado, formulando alternativa que fue presentada en esta sede el día 5 de noviembre de 2014, interesando que se impusiera al Sr Luis Alberto la pena de expulsión del territorio nacional por un plazo de seis años como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368.1 del Código Penal , concurriendo en el acusado la circunstancia atenuante de estado de necesidad del art 21.1ª, en relación con el art 20.5ª, ambos del Código Penal .
Tras los correspondientes informes, y audiencia a Luis Alberto se acordó que quedaban las actuaciones para sentencia.
CUARTO.-Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª del Mar Méndez González, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
PRIMERO.-Ha quedado acreditado y así se declara que, sobre las 18:45 horas del día 3 de abril de 2014, Luis Alberto , mayor de edad, nacional de Brasil, con pasaporte brasileño NUM000 , con situación administrativa actual que no consta en España, sin antecedentes penales y en prisión provisional, comunicada y sin fianza desde el día 5 de abril de 2014 y detención desde día 3 de abril del mismo año, llegó al aeropuerto del Prat de Llobregat procedente de Pananaribo (Brasil), habiendo realizado el itinerario Panaribo-Belem-Brasilia-San Salvador de Bahía- Lisboa- Barcelona.
SEGUNDO.-Requerido para someterse a prueba radiológica por sospechas derivadas del nerviosismo que mostraba el Sr Luis Alberto y de las respuestas incoherentes previas a examinar su equipaje en el aeropuerto de destino, se hallaron en su organismo cuerpos extraños, resultando que transportaba 59 cápsulas de sustancia estupefaciente que, una vez incautada y tras los análisis pertinentes, resultó ser cocaína que arrojó un peso bruto de 687,1 gramos y un peso neto de 596,5 gramos, con una pureza del 70% y una cantidad total por ello de cocaína base de 418 gramos.
TERCERO.-Dicha sustancia estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo y hubiera alcanzado en el mercado clandestino el valor de 39.044 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que el Ministerio Fiscal atribuye al acusado, constitutivos del delito objeto de imputación, han quedado acreditados en todos sus extremos con la suficiencia jurisprudencialmente exigida para poder dictar un pronunciamiento de condena, al existir, desde el punto de vista técnico, pruebas de cargo de las que se derivan inequívocamente elementos incriminatorios con eficacia para desvirtuar la presunción provisional de inocencia que, según doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica, ampara a todas las personas, en tanto no se destruya por una actividad probatoria legítima, practicada (salvo excepciones muy contadas, cual la prueba preconstituida o anticipada de imposible o muy difícil reproducción) en el Plenario (celebrado en condiciones de igualdad entre acusado y acusador) y con el juego de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, concentración y, muy particular y específicamente, de contradicción y defensa.
De las actuaciones practicadas se desprenden elementos de prueba suficientes que permitan estimar la comisión por parte del procesado Sr Luis Alberto del DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA relativo a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 del Código penal , en su modalidad de posesión preordenada al tráfico, al estar la droga que se pretendía introducir clandestinamente en territorio español inequívocamente predestinada al tráfico con terceros. En este caso la droga fue transportada desde Brasil a Barcelona e interceptada en el aeropuerto, entendiendo el Tribunal Supremo, entre otras en STS Sala 2ª, S 21-4-2010, nº 329/2010, rec. 2212/2009 . Pte: Delgado García, Joaquín, FJ 8º, que ello constituye tráfico por cuanto supone una facilitación de su consumo ilegal en cuanto acercamiento a su destino final.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido considerando la compraventa ilícita, la tenencia, el transporte y/o distribución de drogas tóxicas o estupefacientes como un delito de peligro abstracto y de consumación anticipada, según recoge la STS de 29.05.00 , lo que significa que la simple posesión preordenada al tráfico ya cumple todos los requisitos objetivos y subjetivos del tipo penal. La tenencia de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico requiere la presencia de tres requisitos : 1º.- su objeto material, que lo constituye la presencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; 2º.- la tenencia o posesión de las indicadas sustancias; y 3º.- el elemento subjetivo, tendencial o intencional, que viene configurado por el hecho de que aquella tenencia ha de obedecer a un ulterior propósito, cual es la transmisión, total o parcial, lucrativa o gratuita, a terceras personas.
SEGUNDO.-En el caso que analizamos no existe duda alguna sobre la concurrencia del primero de los elementos citados, el objeto material del tipo, que en este caso lo constituye la cocaína, sustancia que tiene la consideración de estupefaciente al venir incluída en las listas de la Convención Única de 30 de marzo de 1961 y del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, ambos ratificados por España, y tratarse, además, de una droga susceptible de causar grave daño a la salud. En igual sentido se ha pronunciado ya el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de junio de 2000 al señalar que ' ciertamente la cocaína y la heroína son sustancias que causan grave daño a la salud, siendo reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que así lo tiene declarado, sin que esa cualificación típica esté condicionada al examen del perjuicio concreto que una determinada dosis causa al organismo del presunto comprador. La salud está potencialmente afectada y de modo grave con tales sustancias y eso es lo que el Legislador ha tenido en cuenta al determinar la pena a imponer a los actos de tráfico de tales sustancias'.
Y que se trata de dicha sustancia, en el caso enjuiciado, se acredita fehacientemente por el Dictamen nº B14-02322 de fecha 24 de abril de 2014, del Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología obrante a los folios 54 a 56 de la causa, impugnado por la defensa en lo relativo a los 9,9 gramos de discrepancia entre los diferentes pesajes llevados a cabo y que constan en las actuaciones y a las diferentes denominaciones y descripción que se hace de la sustancia intervenida, constando en el registro de salida (folio 50 de las actauaciones) descrita como ' polvo blanco' con un peso de 688 grs, Aprox; en el acta de recepción de sustancias (folio 52) como '59 bellotas de sust. marrón'con un peso de 697 grs y, en el Dictamen de referencia (folio 54) como ' sustancia prensada de color blanco'., constatando el folio 55 un peso bruto de la muestra recibida de 687,1 gramos. Tales discrepancias, resultaron aclaradas en el Plenario, al ponerse de manifieto que la sustancia intervenida se mantuvo las cápsulas de color marrón hasta que se retiró el envoltorio para realizar el análisis de su contenido en el Instituto de toxicología. Ello justifica que, aunque de forma ciertamente cuestionable e incorrecta, en el acta de recepción de sustancias (folio 52) la funcionaria Dª Emma (Facultativo/TEL INTCFB núm NUM002 ) describiera, en forma manuscrita, la sustancia que fue aportada por los agentes actuantes del CNP-AEROPUERTO DE BCN núms NUM003 y NUM004 , como '59 bellotas de sust. marrón'. En efecto, la Sra Emma reconoció en el acto del juicio oral haber firmado y rellenado el acta que obra en el folio 50 de las actuaciones y precisó que el color marrón con el que indebidamente describe la sustancia que recepcionó para su ulterior análisis se refiere a la apariencia externa de las bellotas que la contienen y que son de dicho color, puesto que ella no las abrió. Acredita sus manifestaciones el reportage fotográfico de la sustancia inetervenida, contenida, efectivamente en unas cápsulas con una coloración marrón. Así las cosas, no subsiste duda alguna respecto de que la sustancia intervenida y la sustancia analizada es la misma, no rompiéndose en momento alguno la cadena de custodia y, la mínima discrepancia en los pesajes alegada por la defensa (688 gramos en el registro de salida que consta en el folio; 697 gramos en el acta de recepción de sustancias que obra en el folio 52 y 687,1 gramos que constan en el dictamen pericial en el folio 55 de las actuaciones), carece de relevancia, atendido que no supera los 9,9 gramos, cifra que puede resultar del calibrado de las balanzas y, a mayor abundamiento, tal y como puso de manifiesto en el Plenario el Perito Leovigildo , resulta lógico que se rebajase el peso en el Instituto de toxicología, tras retirarse el envoltorio que contenía la sustancia, de forma que los escasos 10 gramos de menos responderían al peso de la bolsa
La posesión ha quedado acreditada por el reconocimiento por el propio acusado en el acto del Juicio y las manifestaciones de los agentes que lo interceptaron en el control de llegada del arepuerto de El Prat, le custodiaron hasta que dio positivo el control radiológico, realizado con el consentimiento del Sr Luis Alberto (Agentes CNP NUM005 , NUM006 y NUM007 ) y los que posteriormente lo custodiaron hasta que se produjo la total expulsión del interior de su organismo de la sustancia intervenida (Agentes CNP núms NUM008 y NUM009 ). Todos ellos así lo aseguraron, bajo juramento, en el Plenario.
En relación al tercer requisito, en el caso de autos la cantidad incautada permite deducir por sí sola el elemento subjetivo del tipo, pues ninguna otra finalidad podría tener la posesión de tan elevada cantidad de cocaína, que la difusión a terceras personas. Además la cantidad incautada, incluso descontado en favor del acusado el margen de error, es un total de 596,5 gramos con una riqueza del 70%, lo que da una cocaína base de 418grs ± 18 gramos. Cantidad que, además, se aproxima a la cantidad de notoria importancia de 750 gramos establecida para la cocaína por el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001 .
En definitiva, la prueba practicada se estia suficiente a los efectos de dictar un fallo condenatorio, sobre la base del reconocimiento de los hechos realizada por el acusado en el Plenario, refrendado por las incautaciones y periciales correspondientes. Efectivamente, el Sr Luis Alberto reconoció haber portado en el interior de su cuerpo las 59 cápsulas conteniendo cocaína, ingeridas en el lugar de origen y posteriormente expulsadas cuando llegó a España, admitiendo que lo hizo a cambio de dinero que no llegó a cobrar, al ser detenido a la llegada al aeropuerto de El Prat de Llobregat. Es obvio que la introducción de la droga estaba destinada al comercio en España. Dichas cápsulas fueron debidamente fotografiadas en el atestado (folios 25) y analizadas en la pericial (54 y siguientes), constatando la presencia de cocaína base con riqueza relevante (70%) que roza la cantidad de notoria importancia ( 687,1 gramos frente a los 750 gramos fijados de ordinario por la jurisprudencia para la cocaína). Estamos pues ante el transporte y la posesión preordenada al tráfico que como conducta plenamente inserta en el espacio típico se describe en el artículo 368 CP . La prueba así relacionada es suficiente para entender enervada la presunción de inocencia que protege al acusado en el procedimiento.
TERCERO.-De dicho DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud es autor criminalmente responsable, por su participación material y directa en los hechos enjuiciados, en los términos de los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Luis Alberto . A esta conclusión se llega de conformidad al artículo 741 de la LECr , tras el análisis conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del Juicio oral en el sentido expuesto.
CUARTO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado.
La defensa invoca la concurrencia de la circunstancia atenuante de estado de necesidad, al amparo de los arts 21.1 ª y 20.5º C.P .
Existe abundantísima y muy decantada jurisprudencia que excluye, con carácter prácticamente general, la aplicación de la eximente de estado de necesidad en los delitos contra la salud pública, en razón de la calidad del bien jurídico susceptible de ser lesionado. Como señala la STS 13/ 2010, de 21 de enero, 'reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.
De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado, se ha establecido ( STS de 8 de octubre de 1996 ) que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.
No cabe duda alguna -ha dicho esta Sala- que el tráfico de drogas, como la cocaína, constituye actualmente uno de los males sociales más graves, en razón a las gravísimas consecuencias que su consumo ocasiona, consecuencias que abarcan un amplio espectro, desde la ruina física, psíquica, económica y social del adicto, a la destrucción de relaciones familiares con el subsiguiente e inevitable sufrimiento que ello supone, sin olvidar la fuente inagotable de delincuencia con resultados siempre dramáticos y con frecuencia trágicos que tal tráfico genera. La desproporción entre los intereses enfrentados en el caso de autos, se muestra tan evidente y abrumadora, que no precisa de mayores comentarios para poner de manifiesto la primacía que ha de otorgarse a la salud colectiva sobre una particular situación de dificultad económica, que en ningún caso permitiría justificar una agresión a la salud de la comunidad de la gravedad y consecuencias como las que supone el consumo de sustancias tan nocivas como aquellas con las que traficaba el acusado.
Por lo que al elemento de la necesidad se refiere, la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito'.
En este caso nada se ha acreditado en el Plenario respecto de los extremos requeridos según el criterio jurisprudencial vigente para la apreciación de la atenuante invocada por la defensa . En efecto, el acusado se limitó a poner de manifiesto que padecía en el momento de aceptar el encargo de transportar cocaína a cambio de dinero, una situación económica precaria pues había cerrado el restaurante en el que trabajaba y se hallaba sin empleo, razón por la cual no podía atender a sus propias necesidades y a las de su madre pero no cabe equiparar la situación relatada con el estado de penuria en los términos establecidos por el Tribunal Supremo para la apreciación de la atenuante invocada ni tampoco se acreditó que Luis Alberto hubiera agotado todos los medios alternativos lícitos para afrontar la penuria económica derivada de la pérdida de su empleo (extremo que, por otra parte, tampoco se probó). Es más, el propio Sr Luis Alberto manifestó en el Juicio que con el dinero que pensaba obtener con el tráfico ilícito pensaba abrir un restaurante en su país, intención ésta que representa una aspiración legítima pero muy alejada de la requerida para la apreciación de un estado de necesidad con las consecuencias penológicas legalmente establecidas.
QUINTO.-De conformidad al artículo 368.1 y 369.5 del Código Penal , procede imponer a Luis Alberto , valorada la gravedad de los hechos, la cantidad de droga aprehendida que se aproxima la cantidad mínima establecida por la jurisprudencia del Tribuna Supremo para apreciar la agravación de 'notoria importancia' y sus circunstancias personales, en consonancia con lo interesado por el Mimisterio Fiscal, la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, que rebasa poco la pena media aplicable, en cuanto ajustada al desvalor medio de la acción y sin que quepa bajar a la mitad inferior, al no apreciarse circunstancias atenuantes. Se impone asimismo al acusado la pena de multa de 70.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de treinta días de privación de libertad de conformidad con el art 53.2 del Código Penal , atendiendo al criterio jurisprudencial vigente. Se impone dicha pena en la cuantía interesada por el Ministerio Público, que no alcanza el doble del valor de la droga incautada que se ha fijado en 39.044 euros, atendido el valor aproximado de las sustancias estupefacientes en el mercado ilícito, según resulta de Informe de la Guardia Civil obrante en el folio 7 de autos, por remisión a las tablas que publica la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior, concretamente la del segundo semestre del año 2012. Valoración no cuestionada por la defensa.
SEXTO.-Sobre la expulsión, la defensa la interesa y la Fiscalía se opone. Coincidimos con el criterio de ésta última, en consonancia con la STS 949/2009, de 16 de septiembre , que señala 'la aplicación de los dos primeros párrafos del art. 89 del C. Penal a partir de la reforma por Ley Orgánica 11/2003 ha evidenciado su difícil compatibilidad con los fines del ordenamiento jurídico penal y ha obligado a seguir diferentes criterios interpretativos dependiendo de la cuantía de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia. Y así, en lo que respecta a la ejecución de las penas de prisión inferiores a dos años, al hallarnos en un tramo donde el texto penal prioriza la reinserción del penado a través de la suspensión de condena y de los sustitutivos penales, ha sido preciso individualizar el entorno personal y social del extranjero para ajustar la aplicación del art. 89 a las exigencias del principio de proporcionalidad, evitando también no vulnerar derechos fundamentales del penado tutelados por la Constitución y los convenios internacionales suscritos por España.
En cambio, en lo que respecta a las penas privativas de libertad comprendidas en el tramo que va desde los dos hasta los seis años de prisión el automatismo que se desprende de la redacción literal del precepto genera auténticas situaciones de impunidad, al reaccionar el sistema penal con la mera expulsión del territorio nacional de autores de delitos de notable gravedad, diluyéndose en gran medida la función coercitiva y disuasoria de la norma penal frente a acciones delictivas de grave entidad. Y es que en el caso de que se acordara la expulsión del penado de forma automática en tales supuestos de penas de cierta gravedad, no sólo se debilitaría el fin preventivo disuasorio de la pena establecida en la norma penal (perspectiva de la prevención general negativa), sino que generaría en el ciudadano cumplidor de la ley una sensación de desprotección y desasosiego ante ciertos actos delictivos, sensación que derivaría en la pérdida de confianza en la intervención estatal frente al desarrollo de algunas conductas delictivas consideradas socialmente como graves (perspectiva de la prevención general positiva).
Por consiguiente, si bien el legislador en su reforma del art. 89 por LO 11/2003 ha atendido en gran medida a tutelar ciertos objetivos específicos de la política de extranjería o de inmigración, ello no significa que puedan orillarse los fines específicos del sistema penal, ya que de ser así quedaría este instrumentalizado y desnaturalizado en sus funciones más primordiales. Deben, por tanto, compatibilizarse los objetivos de la política de inmigración con las exigencias preventivo generales (confirmación de las normas que imponen el respeto a los bienes jurídicos tutelados y la desincentivación de conductas delictivas) y con el favorecimiento de la prevención especial (evitar la reiteración en el delito y procurar la reinserción social).
Precisamente para solventar los graves inconvenientes procesales y sustantivos que generaba la redacción del art. 89 anterior a la LO 5/2010 esta última reforma, además de dar intervención al penado y a las partes personadas antes de adoptar una decisión, abre una estrecha vía para que de forma motivada el Juez aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España, amortiguando así el rígido y severo automatismo que hasta ahora existía para acordar la expulsión, vía que se ve confirmada por la supresión del adverbio 'excepcionalmente'.
En el caso concreto que ahora se contempla, en que afrontamos la problemática propia de la expulsión del territorio nacional con motivo del cumplimiento de una pena de prisión inferior a los seis años de prisión, lo cierto es que nos hallamos ante un acusado que vino a España con el único motivo de trasladar una partida de 418 gramos de cocaína base con el fin de obtener una suma de dinero por realizar el transporte, alegando él mismo que carece de todo arraigo en este país, por lo que, tras ganar un dinero por el transporte de la sustancia, regresaría a Brasil. Efectivamente, el Ministerio Fiscal se opone a la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional precisamente por tratarse de un supuesto en que el autor ha venido a este país únicamente para transportar la droga, circunstancia que, atendiendo a la cuantía de cocaína que trasladó y a los fines de la pena, estima que debe excluir la aplicación de la expulsión sustitutiva.
Procede, sobre la base de lo expuesto, denegar la sustitución de la pena solicitada sin dejar de tomar en consideración que, de accederse a ello, se generaría una inaceptable situación de impunidad para esta clase de supuestos.
SÉPTIMO.-En materia de tráfico de drogas los artículos 127 y 374 CP prevén el comiso en sentencia de los efectos y medios empleados para la comisión del delito así como de las ganancias obtenidas a través de su comisión, debiendo efectuarse en sentencia (como se deduce del último párrafo del segundo precepto citado) dicho comiso. En este caso se referirá únicamente a la droga incautada al no haberle sido hallado dinero al acusado que pudiera relacionarse con una actividad ilícita de tráfico que él no ha llegado a realizar, limitándose su conducta al transporte y posesión de la droga incautada (por ello el dinero ingresado habrá de serle restituido -folio 101-)). El destino de las sustancias de ilícito comercio objeto del delito será la destrucción, como prevé el artículo 374.1.1º CP .
OCTAVO.-Por imperativo de los artículos 123 y siguientes del Código Penal , y de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas ocasionadas en el presente procedimiento se impondrán a la persona criminalmente responsable del delito de referencia.
Fallo
CONDENAMOS a Luis Alberto , como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS y TRES meses de prisión, y multa de setenta mil euros (70.000 euros), con imposición al mismo de las costas procesales.
ACORDAMOS el decomiso de la sustancia intervenida para su posterior destrucción, de no haber sido ya destruida y que se dé a los efectos decomisados el destino legalmente previsto, de conformidad con lo dispuesto en el art 127 del Código Penal .
Esta resolución es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo por infracción de ley o quebrantamiento de forma, debiendo prepararse el recurso ante este Tribunal en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

