Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 480/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 845/2015 de 16 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 480/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100586
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00480/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538 Fax: 967596588
ACA
Modelo:SE0200
N.I.G.:02008 41 2 2012 0100151
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000845 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL BIS de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000517 /2013
RECURRENTE: Benjamín
Procurador/a: MARIA ISABEL PRETEL NAVARRO
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Rafaela
Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 480/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS
En ALBACETE, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos PA nº 517/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3-BIS de Albacete, sobre MALTRATO AMBITO FAMILIAR (VSM), siendo apelante en esta instancia Benjamín , representado por el/a Procurador/a D/ª. Mª ISABEL PRETEL NAVARRO, y defendido por el/a Letrado/a D/ª INMACULADA FERNÁNDEZ BRAVO; siendo parte apelada Rafaela , representada por la Procurador/a D./ª DOMINGO RODRÍGUEZ-ROMERA BOTIJA, y defendida por el/a Letrado/a D/ª. DANIEL MARTÍNEZ SÁEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sr. Magistrada Dª. OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se dictó Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2015, por el Juzgado de lo Penal nº 3 -BIS, cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín , como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a la privación especial para el derecho a la tenencia y porte de armas por VEINTE MESES, así como a la prohibición de aproximarse en una distancia inferior a 500 metros a la persona de Rafaela , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio, por tiempo de TREINTA MESES y al pago de las costas.
Y que ABSOLVER Y ABSUELVO a Benjamín del delito de amenazas en el ámbito familiar por el que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables.
Se mantienen vigentes las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción hasta que se declare firme la presente resolución y hasta que se haga efectiva la notificación de la liquidación de condena de las penas accesorias aquí impuestas.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Alcaraz.'
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia esgrimiendo, en síntesis, error en la valoración de la prueba, al entender que de la prueba practicada, declaración de la víctima, no resulta acreditado el delito objeto de condena, al igual que tampoco se han probado los otros delitos denunciados, y así lo entiende la sentencia .
Se sigue argumentando , que la declaración de la víctima no es clara contundente y sin contradicciones, sino que falta a la verdad, pues dice que los guardias civiles entraron con ella al centro de Salud y delante del médico les enseñó un moratón en el brazo, cuando los guardias civiles dicen que no entraron al reconocimiento médico, ni le vieron hematoma alguno.
Igualmente dice , en contra de lo que consta en el informe médico, que ella no le dijo al médico que le atendió que no fuera necesario hacer un parte de lesiones, y que vio el hematoma en el brazo y aún así no lo hizo constar.
La denunciante expone que no se le suministró ningún inyectable, y , sin embargo, el padre del imputado dice que le suministró tres inyecciones.
La denunciante dice que está llena de moratones, pero ello no consta en los informes médicos, y si ello era así, llama la atención que no fuera ese mismo día 12 al centro de salud de Alcaraz.
Dicha versión es contradictoria, y otros hechos lo avalan, así en la denuncia dijo que la metieron dentro y le cerraron las puertas, sin embargo en el acto del juicio dijo que no la cerraron con llave.
En la declaración en el juzgado relata que le dijo o te tranquilizas o te entierro viva, sin embargo , en su primera denuncia no lo relató.
En cuanto a las personas que acompañaban al denunciado cuando fue al parque, tampoco es uniforme, en la primera denuncia dice que fue acompañado de sus padres, después dice que vio a su madre en el coche, en el acto del juicio dice que iba acompañado por su madre y hermana.
También es contradictoria en cuanto a lo ocurrido nada más bajarse del coche.
La razón de la denuncia no es otra que el despecho de la denunciante, que a lo largo de toda su declaración se deja ver la obsesión que tenía por retomar la relación , y la frustración que le produjo el no conseguirlo, explicando ello , el falso relato de hechos que denuncia y su inverosímil declaración.
También se esgrime error en la valoración de los whatsapp, por cuanto de los mismos no puede inferirse la agresión, ya que no se ha probado la existencia de esos moratones, él sólo pide disculpas por la situación creada, pero no puede obtenerse ninguna otra conclusión, y ni mucho menos, una condena. Lo único que demuestran es que está dispuesto a admitir cualquier hecho con tal de saber de su pequeña. Además, como dice el denunciado en el acto del juicio, habían sido manipulados y borradas frases.
Por último , se esgrime infracción del artículo 24. C.E . al no haberse aportado ninguna prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia.
Del recurso se dio traslado al Mº Fiscal quién lo impugna. I
La acusación particular interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 10 de Diciembre de 2015.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:
ÚNICO.Se considera probado que el 10 de abril de 2012, sobre las 23:30 horas, el acusado Benjamín , mayor de edad (n. 15.05.89) y sin antecedentes penales se dirigió a un parque de la localidad de Carcastillo en Navarra, lugar donde se encontraba su ex pareja sentimental Rafaela , iniciándose una discusión entre ambos en el transcurso de la cual el acusado procedió a golpear en varias ocasiones a Rafaela , haciéndola caer al suelo. No consta que la víctima haya sufrido lesión por estos hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se basa el presente recurso, fundamentalmente , en el error de la prueba practicada, lo que nos obliga a realizar unas consideraciones previas sobre la misma.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
SEGUNDO .-Pues bien , sentado lo anterior, debemos examinar el primer motivo del recurso que se circunscribe a entender que existe error en la valoración de la declaración de la denunciante ,y que de la misma no cabe inferir la comisión del delito por el que se condena en la sentencia.
En este sentido el T. S tiene establecida una conocida y copiosa jurisprudencia en orden a parámetros que deben tenerse en cuenta para valorar la declaración de la víctima y entenderla apta para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el presente caso, como suele ocurrir en muchos delitos del ámbito familiar o en la mayoría de los delitos contra la libertad sexual , la única prueba incriminatoria practicada, ha sido la declaración de la víctima , que puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia, pues lo contrario supondría dejar impune muchos, por no decir la mayoría, de estos delitos que por su naturaleza se producen en la intimidad y sin la presencia de terceros, siempre que concurran determinados requisitos.
Para verificar los controles de credibilidad de la declaración de la víctima existe una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, o el tribunal cuando se enfrentan a un testimonio de esas características. Entre otras, en SS 21 Sep. 2000 y de 5 May. 2003 , viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia ( SS 5 Mar ., 25 Abr . , 5 y 11 May. 1994 , entre otras muchas). Declaración cuya valoración debe efectuarse atendiendo ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la sentencia de 19 Feb. 2000 , son :
A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (S 11 May. 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( SS 5Jun. 1992 ; 11 Oct. 1995 ; 17 Abr . y 13 May. 1996 ; y 29 Dic. 1997 ). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim . ), puesto que, como señala la S 12 Jul. 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (S 18 Jun. 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso, que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba, sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.
Pues bien , examinemos dicha declaración en su triple vertiente:
En cuanto a la credibilidad subjetiva, ha quedado acreditado que la víctima es una persona joven , no aquejada de ninguna enfermedad o deficiencia física o psíquica que nos haga dudar de su credibilidad. A ello debemos sumar, que por el solo hecho de haber mantenido ambos una relación afectiva, no le priva per sé de credibilidad , debiendo examinar si concurren en la misma un ánimo espurio , de resentimiento, venganza o que ponga en entredicho su objetividad en orden a entender, que han sido otras las razones, que decir la verdad , las que le han llevado a interponer la denuncia.
Pues bien, la parte recurrente expone en su recurso que las razones de la denuncia no son otras que el despecho de la denunciante al intentar retomar la relación con el denunciado sin éxito. Sin embargo , esa afirmación está huérfana de todo elemento corroborador, y no se ha probado que ese sea el motivo de la misma.
En conclusión , la Sala respeta la credibilidad que la juez a quo otorga a este testimonio, siendo ella quién, en virtud de la inmediación, ha podido observar , contemplar y ver a la victima, sus reacciones, expresiones que van mucho más allá de la mera expresión oral, que es a lo único a lo que la Sala tiene acceso a través de la grabación. No obstante , y del visionado del juicio, la Sala también entiende que no hay razones para pensar que existan móviles espurios en la misma , sin perjuicio de someter dicha declaración a los otros dos controles de credibilidad.
Respecto del segundo requisito , ausencia de incredibilidad objetiva , la misma resulta verosímil y coherente, ha sido rica en detalles, con fechas , concretado en el tiempo y sin ser genérico. Además, no resultan incompatibles los hechos descritos por la denunciante, con el resultado, ya que la víctima afirma que llevaba mucha ropa por el frío que hacía, y porque el único informe emitido es de cuando acababan de acontecer los hechos, que como bien sabemos , es normal que todavía no hubiesen aparecido los hematomas, ella dice que entonces tenía rojeces. Y sin que le sea repochable a la denunciante el no volver de nuevo al centro de salud cuando regresó a Alcaraz, por cuanto ya había asistido , y , en todo caso, ello es irrelevante para lo acontecido, teniendo solo importancia como un hecho corroborante más a los efectos de la prueba.
Dicha declaración también aparece avalada con los informes médicos obrantes en autos. Así, al folio 35 consta que en la exploración realizada apreció hematomas en zona supraglutea , constando también en la historia clínica, que los tres días previos al 11 de abril, padeció cuadro compatible con cólico renal y fue tratada con inyecciones intramusculares de Nolotil y Voltaren que podrían ser la causa de los hematomas que la paciente presenta. Pues bien, siendo ello así, tan posible es que los hematomas sean debidos a los inyectables, como a la agresión que describe. Amén de que la cuestión de los inyectables también es dudosa, por cuanto , no olvidemos, que fueron suministradas por el padre del denunciado, que dice que se las puso en su casa, y después en el centro de salud ,al tener acceso a la historia clínica, lo hizo constar, por lo que , cuando menos, resulta anómalo y fuera del cauce habitual. Todo ello, sin perjuicio de lo inusual que resulta el no realizar el parte de asistencia cuando la víctima acudió al centro de salud, sin que sea un motivo justificado el que la paciente quisiera o no , puesto que no se trata de una cuestión disponible. El sanitario debe emitir un parte de la asistencia, tanto si aprecia como si no.
Se alega por la parte recurrente que la denunciante dijo que los agentes fueron al centro de salud y delante del médico les enseñó el moratón en el brazo, cuando éstos dicen que no pasaron al reconocimiento médico , y que permanecieron fuera, por lo que no pudieron ver el moratón. Sin embargo, lo que la denunciante dice es que 'en ese momento no se le veía nada, que sólo tenía rojeces, que llevaba mucha ropa porque hacía frío , y fue cuando le subieron la ropa para que le tomaran la tensión, cuando le vieron el moratón del brazo y que se le motaban los dedos, que estaba la doctora y un guardia civil.' Los dos agentes que han declarado ,manifiestan que ellos no le vieron ninguna lesión, pero también es cierto que el segundo de los agentes que ha depuesto, afirma que quién pasó a hablar con el médico fue su compañero y el teniente. Por lo que bien pudo ser el agente que no ha depuesto, y que estaba allí , quién lo vio.
A todo lo expuesto debemos aunar, como hecho corroborante de la declaración de la víctima, las comunicaciones que mantuvieron las partes vía whatsapp en los días posteriores a los hechos, transcritos a los folios 127 a 129 de las actuaciones , que aunque no esté el diálogo completo, y sean frases extraídas de una conversación más amplia, lo cierto es que en la misma consta a la afirmación anterior de la denunciante 'gracias a ti por los moraos de mi cuerpo'. Contesta ' no era mi intención' Se te fue de las manos ' lo sé, estaba fuera de sí, pero no pretendía hacerte nada'. Por lo que la Sala considera que estas afirmaciones están corroborando el incidente acaecido y la trascendencia del mismo en orden a una situación , cuando menos, de violencia.
Por último , en cuanto a este parámetro, sólo añadir, que aunque los agentes afirman que no le vieron lesiones, también dicen que estaba nerviosa , alterada y que les dijo que había sido agredida y quería poner la denuncia, pero tenía dudas por temor a perder la custodia de la niña.
Finalmente, en lo que se refiere al requisito de la persistencia en la incriminación , ha sido el requisito más controvertido en el recurso. Pero lo cierto es que la declaración de la denunciante ha sido persistente, clara y sin contradicciones en lo esencial desde su primera denuncia.
En efecto, el hecho de que las lesiones que dice presentar no las describa de forma exactamente igual, no es relevante a estos efectos, puesto que , lo que ella afirma desde un primer momento, es cómo acaecieron los hechos, que como consecuencia de cogerle del brazo le salió un hematoma en el brazo derecho, lo que no supone ninguna contradicción , como se pretende hacer ver en el recurso, el que en su declaración en el juzgado hable de que tenía los dedos señalados , y en el acto del juicio hable de hematoma, porque ambas cosas significan los mismo, y porque en el acto del juicio habla de hematoma, pero también dice que tenía los dedos señalados cuando se refiere a lo acontecido en el centro de salud. Igualmente debemos decir que en el acto del juicio también refiere un moratón en la rodilla izquierda, incluso, la señala, también habla de lesiones en la cadera, por lo que ninguna contradicción existe, añadiendo también, que en ese momento no eran hematomas sino rojeces .
Tampoco podemos compartir el razonamiento de que es contradictoria la declaración por el hecho de decir en el juzgado de Alcaraz que la metieron dentro y le cerraron las puertas, y en el acto del juicio oral afirmar que no le cerraron con llave, ya que todas las declaraciones son perfectamente integrables de forma coherente y homogénea, por cuanto tanto en la denuncia, como la vertida en fase de instrucción, se refiere a la puerta de la calle , puesto que inmediatamente antes dice 'que la empujaron hacia dentro de la casa.. y una vez dentro cerraron la puerta con llave, y quitaron la llave , y a las 00:30 h la metieron en una habitación', y en el acto del juicio se le preguntó si la encerraron en algún sitio , a lo que ella contestó 'que con llave no, que estaba cerrada la puerta..', , pero esa puerta era la de la habitación, no la de la calle, por la que no se le preguntó en el acto del juicio, y es la que ella afirmó que estaba cerrada con llave .
Igualmente el hecho de decir que cuando el denunciado llegó al parque iba acompañado de sus padres, y luego en fase de instrucción decir que vio a su madre, para posteriormente en el acto del juicio manifestar que vio a su madre y hermana, no supone contradicción alguna, por cuanto a lo que se está refiriendo en el acto del juicio es a las personas a las que vio cuando abrió la puerta del coche, que no significa que también estuviera su padre, y, en todo caso , ella misma dice que estaba oscuro. Todo ello amén de lo irrelevante del hecho, puesto que , lo que quiso dejar claro la denunciante, es que el denunciado fue acompañados por miembros de su familia , siendo indiferente a estos efectos, quienes fueron.
También se trae a colación que en su primera declaración dijo que cuando el imputado se bajó del coche ella le dijo que tenían que hablar, y , sin embargo, en el acto del juicio dijo, que al bajarse del coche le vio cara de loco y salió corriendo. Pero este hecho lo aclara perfectamente la propia denunciante en el acto del juicio, cuando al ponerle de relieve la contradicción, afirma que exactamente no recuerda si le dijo que tenían que hablar, que lo que si sabe es que al verle la cara salió corriendo, que tuvo miedo.
Por consiguiente, la Sala considera que la declaración de la víctima constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia C.P.
TERCERO.- En lo que se refiere al error alegado en la valoración de la prueba por las conclusiones que se obtienen de los whtsapp, ya ha sido debidamente analizado en el fundamento jurídico anterior, que damos por reproducido.
Por tanto, este motivo también debe ser desestimado.
CUARTO.- En relación a la infracción de precepto constitucional, no cabe sino remitirnos a todo lo ya expuesto, entendiendo , que la declaración de la víctima constituye prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, por lo que no se estima infringido dicho precepto, debiendo correr esta motivo del recurso la misma suerte desestimatoria que los anteriores.
QUINTO.- Habiendo entrado en vigor la modificación del C.P. operada por Ley 1/2015 , de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias Primera y Tercera , procede valorar si debemos revisar la sentencia dictada en el presente procedimiento, para el supuesto de que la nueva legislación le sea más favorable al reo que la anterior.
Y examinadas ambas legislaciones , resulta que el precepto aplicado no ha sufrido modificación alguna a estos efectos, por lo que la sentencia dictada no debe ser revisada.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Benjamín , representado por la Procuradora Dª. Mª ISABEL PRETEL NAVARRO, representado contra la Sentencia de fecha 28 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 -BIS, que en consecuencia: DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
