Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 480/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 901/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 480/2015

Núm. Cendoj: 33044370022015100386

Núm. Ecli: ES:APO:2015:2491

Núm. Roj: SAP O 2491/2015

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00480/2015
PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2013 0011582
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000901 /2015
Delito/falta: ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA
Denunciante/querellante: Luis Andrés
Procurador/a: D/Dª MARIA INES BLANCO PEREZ
Abogado/a: D/Dª MIGUEL FERNANDEZ ARANGO
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 480/2015
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RUA
En Oviedo, a veintiséis de octubre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida
por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 125/14 en el
Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 901/15), en los que aparecen como apelante : Luis
Andrés representado por la Procuradora doña María Inés Blanco Pérez, bajo la dirección letrada de don
Miguel Fernández Arango; siendo apelados : Justa y Otilia representadas por la Procuradora doña Patricia
Gutiérrez Hernández, bajo la dirección letrada de don José García-Ovies Sarandeses; y El Ministerio Fiscal
; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia
fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 15 de julio de 2015 , cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Justa como autora de un delito de denuncia falsa, sin que concurriera circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince meses con cuota de 6 euros, cuyo pago podrá fraccionar el 12 mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de la # de las costas incluyendo las devengadas por la acusación particular. Igualmente debo condenar y condeno a Otilia como autor de un delito de falso testimonio, sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de cinco meses con cuota de 6 euros, cuyo pago podrá fraccionar en tres mensualidades, quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP y pago de la restante # de las costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 21 de octubre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.



TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del recurrente y como único y exclusivo motivo de impugnación contra la sentencia de instancia se alega error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal por inaplicación indebida del art. 116 del C. Penal en relación con los arts. 109 , 110.3 y 115 del C. Penal , al no condenarse a las acusadas al pago de una indemnización como responsabilidad civil por daño moral y perjuicios que le han ocasionado a su representado, que cifra en la cantidad de 6.000 euros.

A este respecto debemos señalar que no todos los delitos originan responsabilidad civil, sino que, como ya ha ido precisando la jurisprudencia y así se recoge expresamente en el art. 116.1 del C. Penal , es preciso que del hecho delictivo de que se trate se deriven daños o perjuicios, y en lo que se refiere al daño moral, es sabido que el mismo tiene un amplio espectro para acoger también el sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio causado a la persona, siendo una consecuencia que ha de inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva, siendo destacable para su determinación la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social, así como las circunstancias personales del ofendido ( Sentencias del Tribunal Supremo 396/2008, de 1 de julio , 417/2008, de 30 de junio y 525/2009, de 26 de mayo ).



SEGUNDO.- Sentado lo que antecede y en lo que se refiere al presente caso nos encontramos que por la representación del recurrente se alega, para fundamentar su pretensión, que la falsa imputación o falso testimonio son infracciones que generan una alarma social, como en este caso sucede con el quebrantamiento de órdenes de protección otorgadas a las víctimas de violencia de género, así como que todo ello ha causado evidentes perjuicios en la salud psíquica de su representado.

Sobre ambas alegaciones nos remitidos al cuarto fundamento de derecho de la resolución impugnada, que señala que no se aprecia una situación en la que sea lógico presumir la existencia de daño moral alguno, extremos que por otro lado no han sido acreditados, pues en ningún momento los informes médicos que obran en la causa refieren que la denuncia presentada por la que fue su cónyuge y posterior falso testimonio por la hija del matrimonio haya producido impacto o sufrimiento psíquico en la persona del recurrente, en relación con el trastorno bipolar que padece de finales de 2008, y lo mismo podemos decir respecto de la pretendida alarma social que los hechos objeto de enjuiciamiento hayan podido causar, pues con independencia de los motivos que dieron lugar a la separación entre ambos cónyuges y la tensa situación familiar vivida, si bien es cierto que ha habido una serie de denuncias y procedimientos penales frente al esposo por parte de la que fue su cónyuge, al igual que por las hijas de ambos, las cuales fueron sobreseídas o finalizaron por sentencia absolutoria, ninguna de ellas lo fue porque las mismas fueran falsas, sino que lo fueron por falta de pruebas, naturalmente con excepción de la de autos.



TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, y habiendo sido la acusación quien recurre y no apreciándose temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada, conforme determina el art. 240 de la L.E.Criminal .

VISTOS los preceptos legales, concordantes y demás aplicables.

Fallo

: Que desestimando como desestimados, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en el Procedimiento Juicio Oral nº 125/14 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248.4 de la L.O.P.J ., haciendo saber a las partes que dicha resolución es firme por no caber contra la misma recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

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