Sentencia Penal Nº 480/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 480/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 131/2015 de 26 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 480/2015

Núm. Cendoj: 08019370082015100449

Núm. Ecli: ES:APB:2015:5803

Núm. Roj: SAP B 5803/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 131/2015
P.A. nº 446/2013
Juzg. Penal nº 7 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. JESÚS NAVARRO MORALES
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil quince.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 131/2015, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 446/2013, seguido por un delito de quebrantamiento de condena contra Cesar
; siendo parte apelante el acusado dicho y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Magistrado Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona con fecha 11 de diciembre de 2014 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos: ' Probado y así se declara que Cesar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue condenado, con su conformidad, en sentencia firme de fecha de 22 de septiembre de 2.010 por el Juzgado de lo penal nº 16 de Barcelona en procedimiento abreviado nº 22/2010 a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la Comunidad y multa; por auto de revisión de 8 de noviembre de 2.012 por el mismo Juzgado se declaró extinguida la pena de multa y quedó pendiente el cumplimiento de los trabajos en beneficio de la Comunidad.

Quedó citado el 27 de febrero de 2.012 por el Delegado del Equipo de Ejecución MPA-4, y fue advertido de sus obligaciones así como el lugar y forma de cumplimiento y firmó un compromiso de prestación de los trabajos y el calendario de cumplimiento con inicio el 29 de marzo y finalización el 14 de mayo de 2.012, sin acudir ningún día a la realización de los mismos ' Y en la parte dispositiva de esa misma resolución, literalmente se decía que ' Que debo condenar y condeno a Cesar , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art 468.1 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses multa a razón de 6 euros diarios con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.P . así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Cesar , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral. Y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.



TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Se admiten los que se declaran probados en la resolución combatida.

Fundamentos


PRIMERO.- No se admiten los de la resolución combatida, que deberán verse sustituidos por los que aquí se dirán, en acogimiento de la pretensión absolutoria deducida por la defensa del acusado.



SEGUNDO.- El recurso se ejercita por la defensa del acusado para negar la comisión del delito por el que viene siendo acusado, de quebrantamiento de condena, a partir de la alegación de no haber tenido intención o voluntad de quebrantamiento, porque en realidad, dice, no acudió al cumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en ejecución del plan que ya había sido aprobado, por razón esperar que desde la institución penitenciaria se pusieran en contacto nuevamente con él para confirmar el plan diseñado de cumplimiento.

Pues bien, el motivo en que se niega la comisión del delito objeto de acusación deberá resultar ahora cogido, aunque sin llegar para ello a entrar a examinar el dolo necesario para la comisión de tal ilícito o su justificación bastante, como se pretende en el recurso, sino antes, al tiempo de verificar la concurrencia de los elementos objetivos requeridos para la aparición de dicho ilícito.

Así, con acudir al relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida, se obtiene de ellos que el acusado habría sido condenado antes por un delito relativo a la seguridad vial, a una pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad - TBC-, en cuya ejecución se habría llegado a diseñar y aprobar el oportuno plan de ejecución por parte del Servei de Mesures Penals Alternatives de la Generalitat y un calendario preciso, que debía transcurrir entre el 29 de marzo y el 14 de mayo de 2012, del que había tomado puntual conocimiento el sometido al plan en notificación que consta en fecha 27 de febrero previo, a pesar de lo cual dicho condenado no habría acudido a materializar los trabajos así diseñados en ninguno de los días acordados en el plan de ejecución, de tal forma que tampoco habría llegado a iniciar el cumplimiento de la pena, al no haber llegado a trabajar el primero de los días previstos en el plazo de ejecución aprobado en los términos reseñados.

Siendo ello así, ha de partirse de que la literalidad del artículo por el que viene siendo acusado el hoy recurrente, el artículo 468.1 del Código Penal , al describir la conducta allí sancionada, se exige la comprobación de un quebrantamiento de la condena impuesta, lo que en términos de estricta hermenéutica interpretativa, que excluya toda posibilidad de aplicación extensiva de la norma, solo podrá darse en referencia a las penas ya iniciadas en su efectiva ejecución, marco delictivo que solo será posible cuando el condenado a principiado el cumplimiento de la pena en circunstancias que hayan de producir efectos de descuento de la pena a liquidar; lo que, proyectado sobre la pena de TBC no ocurrirá hasta que el condenado a esta pena ingresa en el centro de trabajo a hacer efectivo y desenvolver la primera de las jornadas diseñadas en el plan de ejecución, pues en ningún momento anterior al efectivo desempeño del trabajo impuesto podrá entenderse por iniciada la ejecución en circunstancias que autoricen a tener el abandono o ausencias no programadas como incursas en el ilícito de quebrantamiento.

Por tanto, no constando que se hubiere dado inicio al cumplimiento efectivo de la pena de TBC impuesta, es decir, no habiéndose ejecutado el contenido penal de la sentencia de condena, y sí únicamente los actos reglamentariamente establecidos con carácter previo a esa ejecución, como son la comparecencia ante el Servei de Mesures Penals Alternatives de la Generalitat para el diseño del plan de ejecución, deberá concluirse en que su conducta no es subsumible en el tipo penal por el que se le condenó en primera instancia, partiendo para esa exclusión de tipicidad del principio general de que al condenado no le es exigible un deber de colaboración en la ejecución de las penas a las que haya podido ser condenado, tampoco respecto de la pena de TBC, para cuya efectividad los Tribunales tienen a su alcance los mecanismos necesarios para imponer su cumplimiento, directamente o a través de los mecanismos alternativos previstos en el sistema de penas, sin que entre esos mecanismos se encuentre ni pueda recurrir, como aquí se busca, a un adelantamiento de la reacción penal respecto de conductas, activas u omisivas, no tributarias típicamente de un ilícito de quebrantamiento.

Procederá, por tanto y según lo anunciado, el acogimiento del recurso, la revocación de la condena de la instancia, y la absolución del acusado en los términos reclamados.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- ESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado Cesar contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido por un delito de quebrantamiento de condena.

2º.- REVOCAMOS aquella resolución y, en su lugar, debemos de absolver y ABSOLVEMOS al referido acusado Cesar del delito de quebrantamiento de condena por el que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas del proceso, incluidas las de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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