Sentencia Penal Nº 480/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 480/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 199/2015 de 09 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 480/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 199/2015

Juzgado de lo Penal número uno de Valencia. P. Abreviado 242/2014.

Juzgado de Instrucción trece de Valencia. P. Abreviado 95/2013

Apelante: Juan Carlos .

Letrado: Dº Jose María Velazquez Becerra

SENTENCIA Nº 480/15

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Iltmos. Sres..:

Presidente:

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Magistradas:

Dª. MARIA JOSE JULIA IGUAL.

Dª. MARIA PILAR MUR MARQUÉS

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En Valencia, a 9 de Julio del 2015

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 24 DE Marzo del 2015 por el Juzgado de lo penal número uno de Valencia, en Procedimiento Abreviado 242/2014, dimanante del Juzgado de Instrucción número trece de Valencia, en Procedimiento Abreviado 95/2013, contra los acusados Samuel Y Juan Carlos , por un delito continuado de receptación y un delito continuado de falsedad en documento privado.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante la Procuradora Dª. Maria Cabrera Aranda en nombre y representación de Juan Carlos , asistida del Letrado Dª.Jose Maria Velazquez Becerra, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Mediante contrato de fecha 13 de abril de 2011, Juan Alberto vendió el automóvil BMW, modelo 123 D, con matrícula francesa IR...XI y núm. de bastidor NUM000 , valorado en 25.000 euros, a personas no identificadas, quienes, sin ninguna intención de pagar el precio, entregaron al vendedor un cheque falso de la entidad Banca Postal de Fraisses. Con fecha 21 de abril de 2011, Geofrey denunció la sustracción del vehículo. Por su parte, Juan Carlos , natural de Armenia y sin permiso de residencia en España, respecto del que se decretó la expulsión el 18 de abril de 2011, a sabiendas de que el citado vehículo tenía esa procedencia ilícita, lo adquirió con la finalidad de lucrarse mediante su venta. Para ello, simuló un certificado de cesión de vehículo, en el que, por sí mismo o a través de otra persona, fingió la firma de Juan Alberto y rellenó sus datos, escribiendo su propio nombre como comprador, con el propósito de operar el cambio de titularidad en el registro de vehículos, y puso a la venta el automóvil en una página de Internet con un precio de 30.000 euros. Sin embargo, el vehículo fue reconocido por el dueño y, tras denunciarlo en España, el 1 de junio de 2011 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía localizaron el coche estacionado en la plaza NUM001 del garaje sito en la CALLE000 núm. NUM002 de Valencia, donde había sido depositado por Juan Carlos , quien exhibió el contrato simulado, por lo que procedieron a recuperarlo y a devolverlo a su dueño. En la plaza NUM003 también fue localizado el vehículo BMW Serie 3 con matrícula UU...FF , respecto del que no realizaron intervención alguna porque todavía no figuraba como sustraído. Sin embargo, en otra consulta realizada diez días después, ese coche apareció en la base de datos como sustraído en Francia. No obstante, también fue recuperado en la Avda. de Méjico de Getafe, y devuelto al dueño. Asimismo, el 28 de abril de 2011 fue identificado Juan Carlos , junto con otra persona, ocupando el vehículo BMW 320 matrícula UY...YY ; automóvil que también fue objeto de la misma estafa en Francia, pues lo había vendido Porfirio , recibiendo a cambio otro cheque falso de Banque Postale por importe de 24.000 euros. Este coche fue intervenido por la Guardia Civil y devuelto al dueño. De otro lado, el día 1 de junio de 2011 se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de Juan Carlos , donde se encontró un contrato de compraventa del Land Rover Freelander, matrícula EF...FI , que figuraba en base de datos como sustraído. En dicho contrato aparecía como comprador Daniel y como vendedor Celestino . Este vehículo fue rematriculado en España, con la placa ....WWW , y fue adquirido por Samuel , quien lo puso a nombre de Piedad , utilizando un contrato de compraventa aparentemente suscrito por Daniel , quien figuraba como anterior titular. Samuel puso a la venta este vehículo a través de Internet, por un precio de 22.900 euros, pero tras la intervención policial también fue devuelto a su dueño.

SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a Juan Carlos como autor penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 y 2 del Código Penal , en concurso ideal con un delito de falsedad en documento privado, previsto en el art. 395 del mismo texto legal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de una tercera parte de las costas del presente procedimiento.

Se sustituye dicha pena privativa de libertad por expulsión del territorio español por un plazo de siete años.

Que debo absolver y absuelvo a Samuel del delito de receptación por el que era acusado, declarando de oficio otra tercera parte de las costas procesales.

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Juan Carlos , se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso, interesandose por el Ministerio Fiscal la confirmacion de la Sentencia dictada. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


SE ACEPTAN los Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, como primer motivo de impugnación, la existencia de error en la valoración de prueba efectuada en instancia, para la conformación del tipo penal de receptación; Error en la valoración de la prueba para la conformación del tipo penal de falsificación de documento privado del artículo 395 del código penal ; Infracción del artículo 89 de la sustitución de la pena por la expulsión del territorio, según se recoge en la sentencia

TERCERO.- Hay que decir que corresponde al juez sentenciador, ex art. 741 LECrim , apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal, donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes.

Como reiteradamente tiene declarado esta Sección, ello se debe al hecho de que es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas, ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del , todo lo cual, sin duda alguna, tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba personal (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.), particularmente a la del examen del acusado o denunciado, del denunciante y de los testigos, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.

De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación; el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva), siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado.

CUARTO.- El Delito de Receptación previsto y penado en el articulo 298 del Código Penal , requiere, como es sabido, como elementos del tipo, los siguientes: 1) La comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ('contra el patrimonio o el orden socioeconómico'); 2) Que el acusado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo); 3) Que tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión, del delito cometido anteriormente, si bien tal conocimiento no se exige que sea pormenorizado, exhaustivo o detallado; 4) El elemento subjetivo que se identifica con el ánimo lucrativo; como recuerda la STS., Sala 2ª, de 15 de marzo de 2001 por la propia estructura de este delito, que se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo normalmente solo podrá ser demostrado a través de prueba indirecta o indiciaria que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento no entendido como conocimiento completo y circunstancial del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos -lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible- sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva.

En el mismo sentido la STS., Sala 2ª, de 21-1-2000 expone que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento cumplido, completo y acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.

En aplicación de lo expuesto, se comprueba en esta alzada que la Sentencia impugnada contiene una valoración correcta y ponderada de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, constatando que los hechos relacionados como probados y su fundamentación jurídica son acordes con las reglas de valoración en los términos del art. 741 de la Lecrim ., y así se refleja en el Fundamento Jurídico Primero donde, tras valorar las declaraciones del imputado, del testigo perjudicado Juan Alberto , cuyas manifestaciones gozan de total credibilidad al carecer de incredibilidad subjetiva, ser persistente en su incriminación y venir corroboradas con el resto del acerbo probatorio, como documentación, y resultado de la investigación llevada a cabo por la policía, quienes comparecieron en calidad de testigos a la vista oral, resultó acreditado que el vehículo con matrícula IR...XI , fué vendido por Juan Alberto en Francia el 21 de abril del 2011, entregando el vehículo, documentación y llaves y un certificado de cesión del automóvil, a cambio de un cheque bancario que resultó sin fondos, informando a la policía, y reconociéndolo en una página web, donde se ofrecía a la venta, siendo posteriormente recuperado por los Agentes en la plaza de garaje NUM001 sita en la CALLE000 NUM002 de Valencia, que estaba alquilada al acusado Juan Carlos , quien reconoció que era el usuario del vehículo, encontrando en su domicilio,el contrato de compraventa del referido turismo, y un contrato de cesión que obra al folio 75 en poder del inculpado, que resultó ser falso, donde se rellenaron los datos de Juan Alberto como vendedor, imitando su firma, y figurando el acusado como comprador,. Para así poder vender el turismo, en claro perjuicio del perjudicado.

El acusado, manifestó en la vista oral, que el vehículo, se lo proporcionó un tal Jose Augusto , para que lograra su venta, quien tras hacerle un contrato, le pagó 3000 euros, como señal y le facilitó la documentación ; Por el Juez de lo penal, tras realizar la oportuna valoración de la prueba, destaca todos los indicios, que conllevan a afirmar que el imputado conocía la procedencia ilícita del vehículo, así en primer lugar, se destaca todas las circunstancias que rodearon esta venta y que son impropias de una operación de elevada cuantía económica, como la ausencia de identificación del transmitente, de las obligaciones contraídas; En segundo lugar, el anonimato más absoluto del transmitente, sin teléfono, establecimiento mercantil, ni dato alguno para su localización, estampando el acusado su nombre en el certificado de cesión, sin conocer ni al dueño del vehículo, ni a la persona que según sus manifestaciones le hizo el encargo, y por último la falsedad de la cesión obrante al folio 75 del actuaciones. Constituyendo todos estos indicios actividad probatoria de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, explicitando las razones y motivos que le llevan a estimar su culpabilidad.

En relación a la falsedad documental, debe rechazarse la infracción de error en la apreciación de la prueba, alegado por el apelante, estimándose correcta valoración conjunta del los medios de prueba practicados efectuada por el Juzgador de instancia al ser directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria, sin que las pretendidas divergencias alegadas por el recurrente puedan ser determinantes o inducir a error, dado que se trata de constatación de hechos, realización de pruebas y plasmación de su resultado, con datos objetivos suficientes para la demostración de la autoría del hecho delictivo, siguiendo los criterios fijados en STC 8/2006, de 16 de Enero , de que si bien 'no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por mas que la prueba de este ultimo sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello mas que con la existencia de prueba indiciaria.

Así en relación al de falsedad en documento privado de los artículos395 en relación con los artículos 390 -1,2 y 3 se establece que el delito de falsedad en documento privado consistente en la simulación un documento de forma que pudiera inducir a error sobre su autenticidad, para perjudicar a otro, se configura como una infracción atentatoria contra la seguridad y autenticidad del tráfico jurídico cuya regularidad y mantenimiento impone la protección de aquellos instrumentos o signos de valor que el Estado reconoce y ampara como medio de garantía de ese tráfico, siendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su estimación a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios típicos descritos; b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad

También tiene declarado el TS, como es exponente la Sentencia 2553/2001, de 4 de enero , que el delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, Y en la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 8 de abril de 2000 , en la misma línea, se declara que el delito de falsificación documental no es un delito de propia mano, no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Lo decisivo es el dominio funcional del acto ( STS 13 de junio de 1997 ) de cara a la autoría espiritual del documento ( STS 20 de mayo de 1996 ). Y la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 29 de junio de 1992 expresa que: 'no es óbice para que se pueda reputar a una persona autora de un delito de falsedad el hecho de que no haya quedado probado quien hubiere realizado personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento, en tanto se evidencia que el sujeto es el único beneficiario del documento, poseedor y usuario del mismo, sin atribución fundada a un tercero'.

En el presente caso quién tenía el dominio funcional del acto era el imputado, estableciendo el Juez de lo Penal, otros indicios a tener en cuenta como el haberse hallado en su domicilio certificados idénticos al que consta al folio 75 de las actuaciones.

Por ultimo se alega la infracción del artículo 89 del código penal de la sustitución de la pena por la expulsión del territorio nacional.

La actual redacción del artículo 89 del Código Penal , dispone que 'Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legalmente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, de forma motivada, aprecie razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

También podrá acordarse la expulsión en auto motivado posterior, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de las demás partes personadas'.

Sustitución que se impone imperativamente por el artículo 89.1 y 2 del código Penal -salvo que se aprecien razones que justifiquen el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España-, que no se pueden motivar en el presente caso. En el que en cumplimiento del principio de legalidad se debe acordar la sustitución de la pena de prisión por la medida de expulsión de territorio nacional y la prohibición de entrada en España durante 5 años, contados desde la fecha de su expulsión.

Estamos ante una condena privativa de libertad de 21 meses de prisión, relativo a una persona en situación irregular en España -a la que se ha dictado un decreto de expulsión por estancia irregular tanto a él como a su hermano, según consta al folio 215 de las actuaciones -, que carece de permiso de residencia y de arraigo en nuestro país , sin que sea suficiente para no aplicar el precepto, las meras manifestaciones del Letrado, y el recurso de reposición que desde el 23 de Enero del 2015, se presentó contra la Oficina de Extranjeros de Valencia, al no constar o no aportar resolución estimatoria de estas pretensiones.

De conformidad con lo expuesto, ysiguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia,una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador de instancia no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

HA DECIDIDO:

PRIMERO:DESESTIMAR el RECURSO DE APELACIÓNformulado por la Procuradora Dª. Maria Cabrera Aranda en nombre y representación de Juan Carlos , asistida del Letrado Dª.Jose Maria Velazquez Becerra,, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Marzo del 2015, por el Juzgado de lo Penal número uno de Valencia, en Procedimiento Abreviado 242/2014.

SEGUNDO:CONFIRMAR la SENTENCIAreferenciada en todas sus partes.

Con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifiquese la Sentencia a las partes, contra la que no cabe recurso y devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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