Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 480/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 1013/2016 de 16 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA
Nº de sentencia: 480/2016
Núm. Cendoj: 33044370022016100451
Núm. Ecli: ES:APO:2016:3106
Núm. Roj: SAP O 3106/2016
Resumen:
FALTA DE AMENAZAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2OVIEDO
SENTENCIA: 00480/2016
Domicilio: c/ CMTE. CABALLERO S/N-5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Telf: 985.96.87.63-64-65 Fax: 985.96.87.66
Rollo: ADI APELACION JUICIO DELITO LEVE INMEDIATO 1013/2016
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO DE DELITO LEVE INMEDIATO 1017/2016
RECURRENTE: Andrea
Abogado: ANGEL MIGUEL GUTIERREZ FERNANDEZ
RECURRIDO: Carlota
Abogado: GEMMA RODRIGUEZ GARCIA
SENTENCIA Nº480/2016
En OVIEDO, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección 2ª de esta
Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve
Inmediato nº1010/2016 (Rollo de Sala nº1013/2016), procedentes del Juzgado de Instrucción nº4 de Oviedo,
donde figuran como apelante: Andrea ; y como apelado: Carlota ; procede dictar sentencia fundada en
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 20-05-16, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Andrea como autora responsable de un delito leve de amenazas, ya definido, a la pena de dos meses de multa a razón de 5 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Con imposición de las costas devengadas en el presente juicio.'
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª, en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver el día quince de noviembre del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la condenada Andrea y tras alegar error en la apreciación de la prueba e infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia así como del principio 'in dubio pro reo', interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se le absuelva del deleito leve de amenazas por el que fue a su entender indebidamente condenada, al estimar que de la prueba practicada y en especial de la declaración inculpatoria de la denunciante, no puede deducirse en modo alguno la realidad de los hechos denunciados, dada la incredibilidad subjetiva de dicho testimonio habida cuenta de la existencia de motivos de animadversión hacia la denunciada, lo que hace pierda validez su testimonio.
SEGUNDO .- Es sabido que una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto directo con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la mayoría de los casos, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado el Juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación.
Así las cosas, reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente que procede la desestimación del recurso interpuesto. La Juez de Instrucción no expresa duda alguna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, al valorar el testimonio de la denunciante, y razona el porqué, rebatiendo las dudas que pretende suscitar la defensa del recurrente en base a la existencia de una animadversión hacia ella a consecuencia de las denuncias formuladas contra aquella por los ruidos originados en su domicilio, alegando que la denunciante había tergiversado los hechos, lo que hace pierda validez su testimonio, por cuanto ella si bien golpeó la pared de la vivienda de su vecina para que cesaran los ruidos en modo alguno profirió amenazas contra la misma.
El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a otro que se exprese en dirección opuesta, por lo que y estimando en esta alzada que esta fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales y reiterado ante la Juez de instancia en el acto de la vista oral, ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones de la recurrente al negar los hechos, convicción que además viene abalada por las declaraciones prestadas por las otras testigos presenciales de los hechos, quienes afirmaron ser cierto que la recurrente dijo que los iba a matar, sin que el hecho de que no hubiera formulado denuncia el día en que se produjeron los hechos sino al día siguiente, conlleve que se dude de su testimonio, no detectando la Juez de instancia ningún sentimiento de odio, rencor o venganza, o el deseo de obtener un beneficio económico, no estimándose en esta alzada motivo alguno para concluir error en dicha apreciación, añadiendo por último que las frases proferidas por la recurrente son claramente reveladoras de la intención de causar un mal, confiriendo seriedad y viso de certeza a la amenaza, estando por ello los hechos correctamente calificados como delito leve de amenazas.
TERCERO.- Habiendo sido la condenada quien recurre y desestimándose el recurso procede condenarla al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art.
240 de la L.E.Cr .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Andrea contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo en los autos de Juicio de Delito Leve nº 1010/16 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la apelante.Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por la Ilma. Sra.
Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.
