Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 480/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1303/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 480/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100474

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11574

Núm. Roj: SAP M 11574/2016


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0181554
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1303/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe
Procedimiento Abreviado 400/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1303/16
Juzgado Penal nº 4 de Getafe
Juicio Oral n.º 400/13
SENTENCIA Nº 480/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el Juicio Oral n.º 400/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe y seguido por
delito de robo con fuerza en las cosas, habiéndose interpuesto recurso de apelación por Serafin representado
por la Procuradora D. ª Carmen Medina Medina y defendido por la Letrada D. ª Virginia Trinidad Cruz Burgos;
siendo apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JAVIER
MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de febrero de 2016 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se declara probado que el día 26 de julio de 2010, alrededor de las 02:00 horas, el acusado Serafin junto a otro sujeto contra el que no se dirige el presente procedimiento, con el propósito de obtener un beneficio ilícito, valiéndose algún objeto, procedió a quebrantar el bombín de la cerradura así como el marco de la puerta delantera izquierda el vehículo Citroen Xsara, matrícula K-....- KX propiedad de Carlos Antonio , cuando se encontraba correctamente cerrado y estacionado en las inmediaciones de la calle Fuenlabrada de la localidad de Parla, accediendo a su interior rebuscando algún objeto, siendo sorprendido en ese momento por agentes de la policía nacional , por lo que no llegó a sustraer ningún efecto el interior del vehículo.

El vehículo Citroen Xsara, matrícula K-....-KX , asegurado en la entidad Mafre sufrió daños tasados pericialmente en 295,53 euros, sin que su propietario reclamen los perjuicios ocasionados por haberlos abonado su compañía aseguradora que no reclama'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Serafin , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa penado en los arts. 237 , 238.3 º, 240 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , a la pena de CINCO MESES Y VEINTE DIAS DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

SE IMPONE al penado el abono de las costas causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se presenta en tiempo y forma recurso de apelación por Serafin representado por la Procuradora D. ª Carmen Medina Medina y defendido por la Letrada D. ª Virginia Trinidad Cruz Burgos , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado , siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 08 de Septiembre de 2016 se forma el correspondiente rollo de apelación ,se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN ,señalándose fecha de deliberación .

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso interpuesto se solicita la absolución del recurrente, cuestionándose la existencia de prueba sobre su participación,; y subsidiariamente, que se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada .

El Ministerio Fiscal manifiesta su oposición al recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia de instancia .



SEGUNDO.- En la Sentencia impugnada se motiva la existencia de prueba , habiendo podido valorarse por la Sra Juez a quo las manifestaciones testificales de los Agentes y del perjudicado Carlos Antonio que comparecen en el Plenario, desde la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, de la que se carece en esta alzada.

La Jurisprudencia ha destacado la importancia de la inmediación en la apreciación de las pruebas personales .Así , la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero , señala que la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida. La Sentencia n.º 2047/2002 de 10 Dic. 2002, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo en recurso 3248/2001 proclama que la inmediación constituye un límite en la revisión fáctica tanto para el recurso de casación como para el recurso de apelación . Es significativa la doctrina que ,con relación a la valoración de la prueba personal a través de la apelación con respecto de las Sentencias condenatorias ,es recogida en la Sentencia n.º 25/2015 de 19 Ene. 2015, dictada en recurso 426/2013 por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial , esto es , ' En relación con sentencias de instancia condenatorias, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 ( Sentencia número 258/2003), de 6 de marzo de 2.003 (LA LEY 46152/2003) ( Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 ( Sentencia número 494/2004 ), en las que , en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 ( Sentencia número 406/2007 (LA LEY 23160/2007) ) que 'nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone. ' y desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 (LA LEY 7757/2002) , ' en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, especialmente respecto de las contradicciones invocadas en los recursos, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados, no bastando al respecto la grabación videográfica, cuyo visionado no puede equipararse a la inmediación procesal. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes'.' La Sra Juez a quo , que ha tenido contacto directo con los que comparecían en el Acto de la Vista Oral por mor de la inmediación en simultaneidad de espacio y de tiempo, ha considerado creíbles las manifestaciones que realizan los Agentes y el perjudicado . No apreciándose justificación alguna para dudar en esta alzada , en la que se carece de la citada inmediación, de dichas declaraciones.

La inferencia probatoria acerca, no sólo sobre la existencia de los hechos, sino que también sobre la participación en los mismos del ahora recurrente que se hace en la Sentencia de instancia, es conforme con las reglas de la lógica y de la experiencia .

La testifical practicada pone de manifiesto que el perjudicado dejó el vehículo cerrado, que el aquí recurrente fue visto en interior del vehículo , presentando el mismo daños relativos a forzamiento de la puerta delantera izquierda y fractura de bombín .

En definitiva , ha existido actividad probatoria sobre los hechos y acerca de la participación en los mismos del recurrente , válidamente practicada motivada en la sentencia de instancia ,con eficacia para desvirtuar la presunción de inocencia del aquí recurrente .

El Tribunal Constitucional, Sala Segunda, en Sentencia 209/1999 dictada en recurso 1179/1995 de 29 de Noviembre de 1.999 ha proclamado que 'solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( TC SS 63/1993 y 68/1998 )..'.

No se considera , en base a lo expuesto, que en la Sentencia que se recurre se haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia .

Con relación a las dilaciones indebidas , las mismas han sido acertadamente apreciadas en la sentencia impugnada como circunstancia atenuante simple ante el tiempo que transcurre desde los hechos hasta la celebración del Acto del Juicio .

No se justifica la apreciación de atenuante de dilaciones indebidas en este caso como muy cualificada .

Como recoge la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6ª, en Sentencia n.º 539/2013 de 26 de septiembre de 2013 en recurso n.º 15/2013 'La Audiencia Provincial de Madrid en acuerdo de fecha 7 de junio de 2012 decidió que para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada se requería un tiempo de paralización permanente y absoluta de tres años. ' . En el presente caso, no se aprecia que haya existido una paralización de ese tenor .

En consecuencia con todo lo expuesto , no desvirtuando lo alegado en el recurso la decisión que se recurre, procede su desestimación.



TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de estos recursos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Serafin representado por la Procuradora D. ª Carmen Medina Medina y defendido por la Letrada D. ª Virginia Trinidad Cruz Burgos contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2016 , dictada por el Juzgado Penal nº 4 de Getafe en el Juicio Oral nº: 400/13 , confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de estos recursos.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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