Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 480/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 79/2016 de 07 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 480/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100442
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00480/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30024 41 2 2011 0016279
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2016
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Olga
Procurador/a: D/Dª ALFONSO CANALES VALERA
Abogado/a: D/Dª ELISA CAMPOY LOPEZ PEREA
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados
SENTENCIA Nº 480 /2016
En la Ciudad de Murcia, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 265/14, por un delito de hurto y un delito de receptación contra Dña. Olga , como penada y parte apelante, representado por el procurador D. Alfonso Canales Valera y defendida por la letrada Dña. Elisa Campoy López Pérez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección el Rollo número 79/2016 señalándose el día siete de septiembre de dos mil dieciséis para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente Doña María Concepción Roig Angosto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:'PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha indeterminada, entre los meses de agosto y septiembre de 2010, la acusada, Covadonga , mayor de edad, con DNI n° NUM000 y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito y aprovechando su trabajo como empleada de hogar en el domicilio de Regina , sito en la Urb. DIRECCION000 n° NUM001 de Águilas, se apoderó, sin emplear la fuerza, de una pulsera de oro con el nombre de ' Regina ' y dos figuras de elefantes, otra de oro de tres colores y otra de oro con pequeñas piedras blancas, peritadas en 450, 310 y 195 euros, respectivamente.
Posteriormente, también en fecha indeterminada, Covadonga vendió las anteriores joyas a la otra acusada, Olga , mayor de edad, con DNI n° NUM002 y sin antecedentes penales, quien las compró a sabiendas de que la vendedora las había adquirido de forma delictiva, abonándole 60 euros por la pulsera de oro con el nombre de ' Regina ' y dos figuras de elefantes, e ignorándose el precio pagado por las dos restantes, y procediendo, el día 26/01/2011, a su empeño en la 'Joyería Princesa Estilo' de Águilas.
Las joyas sustraídas fueron recuperadas y restituidas a su propietaria.'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Covadonga como responsable criminalmente, en concepto de autora, de un delito de HURTO, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiendo a la condenada el pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.
Que, asimismo, debo condenar y condeno a Olga , como responsable criminalmente, en concepto de autora, de un delito de RECEPTACIÓN, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros y un importe total de 2160 €, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 C.P ., imponiendo a la condenada el pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que se examinará a continuación, por la representación procesal de la penada por delito de receptación Olga al que se opuso el Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida por los argumentos contenidos en su informe de fecha 9 de marzo de 2016, a lo que luego se aludirá.
CUARTO:Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a la acusada Olga , hoy apelante, como autora de un delito de receptación, es recurrida la sentencia al entender, la representación de la citada, que se ha procedido a la condena sin prueba alguna de cargo, entendiendo que ha quedado probado que su defendida empeñó unos objetos sin conocimiento explícito de que dicho material era ajeno, dado que los adquirió de Herminia , quien le entregó unas joyas, constando, precisamente, en una pulsera, el nombre de Herminia .
Explica la representación procesal de la penada Olga , que su defendida se quedó las pulseras en un principio para empeñarlas hasta que Herminia le devolviera el dinero entregado, afirmando que si Herminia niega los hechos es porque miente, para ello baste atender a sus antecedentes policiales, donde consta que ha estado implicada en delitos contra el patrimonio, por lo que la versión de los hechos que da su representada es verosímil.
Señala, además, que no se ha probado relación alguna entre quien se manifiesta que pudo hurtar los efectos personales y la recurrente, por lo que no se ha podido acreditar que ésta tuviera conocimiento de que las joyas procedían de un hurto, lo que excluye el elemento doloso. Todo ello debe conducir al dictado de una sentencia absolutoria que reclama en su recurso.
En segundo lugar, y con carácter alternativo se entiende, alega la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, no compartiendo la decisión de la instancia que considera que su defendida ha contribuido a las mismas, por cuanto desde el Juzgado no se tomo medida alguna para impedir la salida fuera del territorio nacional por parte de la acusada constando que otorgó un poder notarial a una Letrada para que siguiera adelante con las actuaciones, y solicita, además, que se modifique la cuota de seis euros impuesta, dado que no existe ni un solo documento que hable de la solvencia económica que tiene su representada, habiéndose impuesto sin conocer cuál es la actividad que realiza por lo que solicita que se le imponga la de dos euros diarios.
SEGUNDO:El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia recurrida, en atención a que versa sobre un error en la valoración de la prueba practicada cuando lo que se esconde una discrepancia en la consideración del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Entiende dicha representación que las declaraciones vertidas en juicio se realizaron conforme a los principios de inmediación y contradicción dando lugar a que el órgano sentenciador observara cada uno de los medios probatorios personalmente, apreciando y valorando según su saber y entender los mismos y llegando a la formación de la convicción de lo que realmente sucedió.
Convicción que deja plasmada en la sentencia explicando los argumentos por las que ha llegado a tal pronunciamiento en los Fundamentos de Derecho.
TERCERO:Centrado el concreto objeto devolutivo en el expuesto, y reexaminadas en esta alzada las actuaciones en el sentido de las alegaciones referidas, es evidente que procede la desestimación del recurso, por cuanto esta Sala estima que la resolución impugnada fue adoptada por la Magistrada de la instancia después de analizar y sopesar las pruebas practicadas en su presencia en el acto del juicio oral, fundamentalmente las declaraciones de la testigo y la documental, sin que haya podido contar con la versión de las acusadas dado que se celebró en ausencia de las mismas, por constar su citación en forma y con observancia de todas las prescripciones legales, con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 Lecrim ., máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
Si a lo hasta aquí expuesto se añade que, en la sentencia, se detallan las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de los recurrentes (fundamento jurídico segundo), las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las citadas pruebas (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del soporte videográfico que aparece unido y en donde quedó documentado el desarrollo del acta de la vista oral), es claro no se comparte el criterio sobre la equivocación denunciada, estimando plenamente ajustado a derecho el pronunciamiento sobre su culpabilidad.
Considera la resolución recurrida probado que Olga adquirió las tres pulseras que Covadonga había sustraído, previamente, en el domicilio de la propietaria, abonándole a ésta la suma de 60 euros por la pulsera de oro con el nombre de ' Regina ' y dos figuras de elefantes, e ignorándose el precio abonado por las otras dos pulseras que Olga dijo haber adquirido en un establecimiento del ramo de la joyería, sin aportar justificación alguna, y que empeñó -junto a otros efectos- en la 'Joyería Princesa Estilo' de Águilas, extremo que la sentencia considera, de modo acertado, probado mediante la denominada prueba indiciaría, reseñando los indicios que le han llevado a la conclusión condenatoria, señalando la Sala, además, que tal y como se afirma en la sentencia, el elemento subjetivo que caracteriza el tipo penal por el que ha sido condenada la recurrente no exige que se tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial que, igualmente, se cumple cuando concurre dolo eventual, esto es, cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, lo que se ha inducido, a su vez, de las pruebas desde la instancia en una inferencia adecuada las mismas, según se advierte del Plenario.
Las alegaciones realizadas en el recurso, reproducción de las del Plenario, han quedado contestadas en la propia sentencia cuando razona que la compra que manifestó Olga haber realizado a una conocida, Herminia -con igual nombre que el que aparece en una de las pulseras, pero diferente escritura- y a la que se le atribuye la condición de vendedora en los folios 50 y 51 de la causa, no ha quedado acreditada, como tampoco el que adquiriera de forma lícita las otras dos, ante la circunstancia, ya expresada, de no aportar ninguna prueba acreditativa de su compra, ni de la posesión anterior a su empeño.
En consecuencia, la valoración de la prueba llevada a efecto por la Magistrada de instancia es correcta y la consecuencia condenatoria, la adecuada.
CUARTO:Igual suerte desestimatoria deben correr los motivos por los que articula su recurso subsidiario, tanto la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como la rebaja de la cuota que interesa.
En relación al primero la propia sentencia argumenta las razones en las que la Sala funda la desestimación, dado que el recurso reproduce las razones expuestas en la Vista por la defensa, a las que se le ha dado correcta respuesta desde la instancia cuando se deniega cuando recuerda que el órgano instructor decretó el 25/01/2012, la apertura de juicio oral, que, no obstante las intensas gestiones practicadas para la localización de Olga , no pudo ser notificada a la misma por haber abandonado el país, lo que provocó que, por Auto de 11/02/2013, se decretara su búsqueda y, con fecha 13/03/2013, su declaración de rebeldía hasta que, practicada la diligencia de notificación y emplazamiento de aquella el 27/08/2014, fue dejada sin efecto el 4/09/2014, continuándose la tramitación de la causa y remitiéndose los autos a este órgano para su enjuiciamiento el 6/10/2014, concluyendo que las dilaciones, ciertamente indebidas, debidas a la propia conducta de la acusada, lo que impide su apreciación, máxime cuando, según se resalta en la instancia, ni siquiera se invocó la existencia de un perjuicio específico más allá del inherente al propio retraso.
Por último, en relación a la concreta cuota fijada en la sentencia, 6€, se deben recordar los razonamientos contenidos en la STS 5/11/2.013 que afirma que no es necesario una especial motivación '...cuando se impone la cuantía de la multa en zona baja y muy próxima al mínimo legal de 2 euros' y en la STS de fecha 28 de abril de 2.009 , en la que se dice que 'ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas, su señalamiento debe estar presidido por la moderación, entendiendo que cantidades sobre los 6 euros e incluso 12, son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, siempre que no se acredite la concurrencia de situaciones de indigencia, a las que estarían reservadas cifras inferiores a los 6 euros', por lo que habrá de concluirse la carencia de fundamentación de ese último motivo de impugnación si partimos de esta doctrina jurisprudencial, cuando consta en la causa que Olga se dedicaba a la venta y compra de joyas y que regentaba un Bar, por lo que la cuota fijada en sentencia se encuentra en la zona baja y muy próxima al mínimo legal, por lo que debe ser confirmada.
QUINTO:Procede, en consecuencia, la desestimación total del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olga contra la sentencia dictada el día 30 de Diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, en Procedimiento Abreviado nº 265/14 -Rollo nº 79/16, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

