Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 480/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1131/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA

Nº de sentencia: 480/2016

Núm. Cendoj: 38038370052016100470

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2733

Núm. Roj: SAP TF 2733/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax: 922 20 89 06
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001131/2016
NIG: 3802343220130005804
Resolución:Sentencia 000480/2016
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000267/2014-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Armando Angel Jonay Rodriguez Lopez Lidia Estefania Gonzalez Perez
Apelante Edemiro Joaquina Carmen Yanes Barreto Claudio Jesus Garcia Del Castillo
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de diciembre de 2016.
Visto en grado de apelación el rollo nº 1131/2016, procedente del procedimiento abreviado nº 176/2014
seguido en el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante
Armando , parte apelada Edemiro y el Ministerio Fiscal en defensa del interés general.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el procedimiento abreviado nº 267/2014, con fecha 11 de julio de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que absuelvo a Edemiro del delito de receptación del que viene siendo acusado y declaro las costas de oficio'.



SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'El 16 de abril del 2013 Armando presentó denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna contra el acusado Edemiro por haberle sustraído el 5 de abril del 2013 cuatro ruedas de un vehículo que tenía estacionado en un terreno propiedad de su padre. Dos de las ruedas se encontraban según manifiesta en el interior del vehículo, que fue forzado. Dicho vehículo lo había adquirido por 100 € a Melchor y estaba pendiente de hacer la transferencia del mismo en la Jefatura Provincial de Tráfico.

La denuncia la presentó el mismo día en el que según dice se percató de que el acusado tenía puestas las cuatro ruedas en el vehículo matrícula PX-....-UG , propiedad de su madre. Las llantas de las ruedas eran de una serie especial del vehículo Golf GTI Rally, de las que según parece se habrían fabricado pocas unidades. El acusado las había pintado de color naranja muy llamativo' .



TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Armando interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 en el procedimiento abreviado nº 267/2014.

El escrito de recurso se centra en hacer su propia valoración de las pruebas practicadas porque considera que la realizada por el órgano de instancia es errónea y finaliza solicitando que se revoque la sentencia y se acuerde que Edemiro es autor de un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal correspondiéndole la pena de prisión de 1 año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la indemnización e la cantidad de 1820,64 euros o, subsidiariamente, que entrega las ruedas originales sin pintura.

El Ministerio Fiscal y la otra parte se opusieron al recurso.



SEGUNDO.- La pretensión de condena que realiza la parte recurrente no puede prosperar en esta instancia, y es que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( STS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, cuyo origen se encuentra en la sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras muchas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 28/2008, de 11 de febrero ; 1/2009, de 12 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; y más recientemente, SSTC 22/2013, de 31 de enero ; 195/2013, de 2 de diciembre ; y 105/2014, de 23 de junio y STC 191/2014, de 17 de noviembre ), asumida igualmente por el TS (vid STS. nº 998/2011, de 29 de septiembre , y más recientemente en STS 402/2015, de 26 de marzo ), de acuerdo con el derecho a un proceso con todas las garantías, por un lado, y por otro, con el derecho de defensa, señala que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal solo puede ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen y siempre que dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad; además, en relación con el derecho de defensa, la doctrina constitucional se torna no menos refractaria a la condena ex novo en vía de recurso contra la sentencia absolutoria. Así las STC 184/2009 de 7 de septiembre y la 45/2011 de 11 de abril advierten que cuando el órgano ad quem ' ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España & 27), y aunque ciertamente la última sentencia citada de TC (45/2011 ) matiza que la configuración legal de un recurso puede circunscribirlo a cuestiones estrictamente jurídicas (vid sentencia 153/2011, de 17 de octubre de 2011 ,BOE núm. 275, de 15 de noviembre de 2011). Sin embargo, en el presente caso, la cuestión planteada por la acusación particular trasvasa tal cuestión jurídica al solicitar una valoración del material probatorio de índole personal, interesando un nuevo juicio sobre culpabilidad del acusado, sin la previa audiencia directa del acusado absuelto. Para acceder a tal pretensión condenatoria, la Sala tendría que valorar la declaración de la víctima y de los demás testigos, juntamente con la del acusado.

El juez 'a quo' razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia. En este sentido, la inocencia de la que habla el art. 24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de la no autoría, no producción del daño o no participación en él'. (entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ).

En definitiva, se razona sobre la insuficiencia de las pruebas, puesto que nunca se llevó a cabo la inspección ocular del vehículo, porque la mera certeza del denunciante sobre que las ruedas que vio en el vehículo del acusado eran las suyas es insuficiente, más cuando el reconocimiento de las ruedas por el anterior propietario nunca se llevó a cabo. También considera que no hay elementos de juicio suficientes para estimar que el acusado conociera el origen ilícito de las ruedas.

No se afirma que el testimonio de cargo sea inveraz, sino que ante las dudas surgidas en su valoración, le es impuesto el dictado de sentencia absolutoria. Como hemos dicho en otras ocasiones, no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo el factum de la sentencia, sino en un nuevo enunciado de este, basado, según el recurrente, en una apreciación del contenido del testimonio de los testigos, prueba que debe considerarse personal.

Y es que como recuerda la STS 402/2015, de 26 de marzo , con cita de señalado en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma sentencia advertíamos respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Armando contra la sentencia 11 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 267/2014, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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