Sentencia Penal Nº 480/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 480/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 11/2016 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 480/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100419

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2573


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 11/2016

Sumario 4/2015

Juzgado de Instrucción 7 de Valencia

SENTENCIA 480/16

Sres:

Presidente

Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

Dª. Carolina Ríus Alarcó

En la ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 4/2015 de Sumario procedente del Juzgado de Instrucción num. 7 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 11/2016, contra Baltasar , nacido en New York (EEUU), el día NUM000 -1986, con Pasaporte num. NUM001 , cuyos demás datos obran en autos, en prisión provisional por esta causa desde el día 18-12-2015 al 14-7-2016, representado por la Procuradora Dª. M. José Calatayud Primo y defendido por el Letrado D. Benito González Redondo.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública y representado por Dª. Dolores Vilanova Pelluc; y el mencionado acusado, representado y defendido por los profesionales más arriba referenciados, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIEMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 13 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 4/2015 de Sumario en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 11/2016, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito de agresión sexual, con penetración por vía vaginal y bucal, tipificado en los artículos 178 y 179 del Código Penal y de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 Código Penal , acusando como responsable de los mismos a Baltasar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara, por el primero de los delitos, a la pena de prisión de 9 años y 6 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación, a una distancia inferior a 500 metros, a Marisol , asi como de comunicarse con la misma pro cualquier medio, durante el plazo de 15 años; y, por el segundo delito, la pena de multa de 3 meses, con cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el articulo 53.1 del Código Penal .

Asimismo, interesó la condena del acusado al pago de las costas procesales y a que indemnice a Marisol en la cantidad de 6000 euros por daños morales y de 60 euros por las lesiones sufridas, mas el interés legal devengado por las expresadas cantidades.

TERCERO.-La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, entendiendo que su defendido no ha cometido delito de tipo alguno al haber sido consentida la relación sexual mantenida con la denunciante, solicitó su libre absolución.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes.


La noche del 17 al 18 de 18 de diciembre de 2015, el acusado Baltasar ,mayor de edad, de nacionalidad estadounidense y con pasaporte NUM001 , estuvo de fiesta con un grupo de compañeros del campus del la delegación española del Berklee College donde estaba cursando estudios temporalmente, entre quienes se encontraba Marisol , también de nacionalidad estadounidense y, tras haber estado en diferentes locales de la ciudad de Valencia bebiendo, se dirigieron, sobre las 5:15 horas, a la discoteca Mogambo, sita en la C/ La Sangre de Valencia, coincidiendo ambos en la zona de lavabos de los aseos -unisex- de dicho establecimiento cuando Marisol se disponía a salir de los mismos, momento en que el acusado, dirigiéndose a aquella, la cogió por los hombros y la llevó hasta una de las cabinas reservada a water, procediendo, sin que mediare consentimiento de Marisol y movido por un ánimo libinidoso, a colocarla cara a la pared, introduciéndole, por la espalda, el pene en la vagina; a continuación la sentó en el water, le pidió le hiciera una felación, levantándole el acusado la camisa y el sujetador, dejando a la vista el pecho, metiéndole los dedos en la vagina al tiempo que, con la otra mano, se masturbaba y, una vez notó le llegaba la erección, le introdujo el pene en la boca, eyaculando en su interior.

A continuación dijo a Marisol que esperara ella para salir a que él lo hiciera antes, dirigiéndose el acusado hacia exterior de los aseos, momento en que M. Miriam y Simón , amigos de Marisol , a quien estaban buscando, encontraron a ésta en estado de sock y con la mirada perdida, diciéndoles que se quería ir de allí, como así hicieron y, cuando llegaron al colegio donde residían, Marisol contó a sus amigos lo ocurrido, dando cuenta de ello a la policía, la que acompañó a Marisol al hospital.


Fundamentos

PRIMERO.- Al relato de hechos probados ha llegado el Tribunal tras valorar en conjunto y en conciencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 L. E. Crim , las pruebas practicadas en el plenario y datos objetivos obrantes en las actuaciones y reproducidos en el juicio oral, habiendo quedado acreditado que, el día y hora de autos, en los aseos de la discoteca Mogambo, el acusado Baltasar y al denunciante Marisol , tuvieron un encuentro sexual sin que mediara consentimiento de ésta, el que se desarrolló en los términos que se recoge en el relato de hechos probados, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, las siguientes pruebas:

1- Las manifestaciones vertidas en la vista oral por la denunciante Marisol , en relación con la declaración prestada en fase sumarial (fols., 58 y siguientes), en la que se ratificó, explicando que la noche de autos habían salido de fiesta algunos compañeros del centro donde, temporalmente, se encontraban realizando estudios en España, acudiendo primero a un concierto y, después, a diversos locales de la ciudad donde estuvieron bebiendo, terminado, sobre las 5:15 horas aproximadamente, en la discoteca Mogambo. Relató la denunciante haber sido forzada a mantener relaciones sexuales por persona no identificada con la que estuvo besándose mientras bailaban y, seguidamente, se dirigieron ambos a los aseos donde sucedió la mentada agresión, describiendo la misma. Que tras ocurrir ésta y, aun vez se disponía a marcharse de los aseos, se encontró con el acusado, quien la cogió de los hombros y la llevó directamente hacia una de las cabinas individuales de water, refiriendo que que la colocó cara a la pared, que le introdujo, por la espalda, el pene en la vagina, posteriormente la giró y sentó en el water, oyendo que sus amigos Miriam y Simón la llamaban, comentándole Marisol a Baltasar que eran sus amigos, que venían a buscarla, a lo que el acusado, con un gesto con la mano, tapándole la boca, le indicó que no dijera nada, al tiempo que le decía 'ssssss'; que le pidió una felación, que ella al principio se negó, entonces él le levantó la camisa y el sujetador, dejando a la vista el pecho, introduciéndole los dedos en la vagina, al tiempo que con la otra mano se masturbaba y, cuando iba a eyacular, le metió el pene en la boca, eyaculando en su interior, escupiendo ella en el water. Cuando terminó, Baltasar le dijo que esperara allí a que él saliera primero, encontrándola sus amigos Simón y Miriam en los aseos, dentro de la cabina, respondiendo a éstos que se encontraba bien, que deseaba marcharse de aquel lugar, como así hicieron, contándole a sus amigos, una vez llegaron al colegio donde residen, que había sufrido dos violaciones, una por parte del chico con el que había estado bailando en la discoteca y, la segunda, por Baltasar , describiendo ambas agresiones como actos seguidos y acontecidos, uno y otro, en los aseos de referencia. Añadió que, seguidamente, dieron cuenta a la policía, desplazándose, a continuación al hospital, procediendo a denunciar los hechos.

También explicó Marisol que no consintió ninguno de los encuentros sexuales y que no se resistió frente a Baltasar ante el temor que tenía por la corpulencia y fuerza de éste y que lo que no quería era que le hiciera daño. Que se encontraba en estado de sock por la primera agresión sufrida, que también había bebido y que lo que quería era obedecer para que el episodio terminase lo antes posible y poder marcharse de allí. Que el acusado en ningún momento la amenazó.

Es cierto que incurrió la denunciante en algunas contradicciones con respecto a la declaración prestada en fase sumarial, tales como el orden puntual en que se sucedieron los distintos actos sexuales con el acusado o el lugar exacto (dentro de la cabina o fuera) donde fue encontrada por sus amigos tras la relación sexual mantenida con Baltasar ; pero estas discrepancias no recáen sobre elementos esenciales del relato, siendo lo relevante que el encuentro sexual existió y que la denunciante no dio su consentimiento y, por otro lado, no debe pasarse por alto que han trascurrido 7 meses desde que acontecieron los hechos objeto de enjuiciamiento y, como la misma víctima manifestó al Tribunal, durante este tiempo ha intentado olvidar lo sucedido. No obstante y, pese al tiempo trascurrido, el tribunal pudo apreciar que la víctima se encontraba visiblemente afectada por lo ocurrido.

2.- Las colaboraciones periféricas de carácter objetivo que refuerzan el testimonio de la víctima, siendo de destacar las manifestaciones prestadas por los testigos Miriam y Simón , residentes en el extranjeros y cuyas declaraciones (prueba preconstituida con todas las garantías procesales, fols. 51 y siguientes) fueron introducidas en el plenario a instancias del Ministerio Fiscal, a lo que ninguna objección mostró la defensa, manifestando estos testigos que procedieron a buscar a su amiga Marisol por la discoteca y, finalmente, la encontraron en los aseos, describiendo aquella que estuvieron bebiendo en los locales donde estuvieron y Marisol estaba '...alegre...', que '...la primera de las puertas más cercana....se abrió de repente y salio un chico moreno....al girarse vio dentro de esa puerta a a su amiga Marisol con la cara manchada de semen, que su amiga estaba en sock.....Que en el taxi....a la residencia Marisol decía 'no podía salir, no podía salir....Que Marisol estaba con la mirada perdida....que no quería contar nada al principio y ya en la habitación le contó lo que había pasado...', relatando los dos episodios sexuales y que como el primer agresor la había golpeado, quedo en sock y ya no supo reaccionar y tuvo miedo de que le volvieran a pegar, que Baltasar la había obligado a hacerle una felación y la había penetrado vaginalmnete y cuando le relataba ésto Marisol estaba '....llorando, alterada y nerviosa...'.

Por su parte, el segundo testigo referenciado, refirió que '.... Marisol había bebido alcohol....pero sin perder el control...', añadiendo que '...vio cómo Baltasar salía de una de las puertas de los aseos, cerrando la puerta con mucha fuerza y con un aspecto como de loco.....que vio que-la puerta-no se cerraba del todo....encontrándose a Marisol de pie con cara de susto y aspecto de haber llorado...'; asimismo, también explicó lo que Marisol el contó cuando llegaron a la residencia, las dos agresiones, que la segunda había sido levada a cabo por Baltasar , quien la penetró vaginalmente y tuvo que hacerle una felación.

La testigo Dª. Angelina , compañera de habitación de la víctima y quien también había salido con el grupo de fiesta de madrugada, refirió que '... Marisol bebió en Radio-City y en Bolseria y, en opinión de la declarante, estaba tomada....', no llegando a ir con el grupo a la discoteca, relatando lo que Marisol le contó a la mañana siguiente (prueba preconstituida, fols. 49 y siguientes).

Los agentes de policía local con carné profesional NUM002 y NUM003 , explicaron en qué consistió su actuación en relación con los hechos de autos, habiéndose desplazado al Colegio Galileo Galilei alrededor de las 7:00 horas, donde estaba la víctima, refiriendo que la encontraron en estado de sock.

La prueba pericial practicada a partir del análisis de restos biológicos recogidos en la boca de la denunciante, los que han resultado ser compatibles con el perfil genético del acusado (informe obrante a los fols. 166 y siguientes), acreditándose con ello que en la cavidad bucal de Marisol había restos de semen del acusado.

Las manifestaciones del acusado quien, si bien en su primera declaración sumarial se acogió a su derecho constitucional a no declarar, sí lo hizo en la declaración indagatoria - siendo ya conocedor de que se habían encontrado restos de semen en el lavado bucal realizado a la víctima (fol. 118 y ss)- y en la vista oral, admitiendo haber mantenido un encuentro sexual con la denunciante la madrigada de autos en los aseos de la discoteca Mogambo, en concreto una felación, si bien refirió que fue consentida y que la iniciativa la tuvo Marisol , así como que ésta iba bebida, pues había estado bebiendo en Radio-City, en Bolsera y en Mogambo. También afirmó que, aun cuando no tenía amistad con ella, sí la conocía de la escuela donde ambos estaban cursando estudios, añadiendo que no tenía enemistad con ella, ni ningún tipo de desencuentro con la misma, desconociendo el motivo por el cual Marisol le había interpuesto la denuncia que ha dado lugar a la presente causa.

Ciertamente no consta en el presente procedimiento que existiere un motivo torticero que hubiere determinado la imputación vertida por la víctima contra el acusado; no consta que la misma hubiere actuado en virtud de algún móvil de resentimiento o de venganza; tampoco que pueda sacar ninguna ventaja de la condena del acusado, distinta a su legítimo derecho a la tutela judicial efectiva y que concluye en el deseo de que sean castigados los hechos denunciados.

Por último, no puede pasarse por alto la inmediatez en la presentación de la denuncia, cuando no habían trascurrido tres horas desde la ocurrencia de los hechos (fols. 8 y siguientes).

El escenario probatorio expuesto pone de manifiesto que la versión de hechos mantenida por el acusado, de relación sexual consentida, no es sostenible.

3.- Por lo que se refiere a las lesiones presentadas por la perjudicada cuando fue examinada el mismo día de los hechos, en las que ha incidido el Ministerio Fiscal, el informe emitido por el médico forense recoge'contusión en brazo izquierdo, esquimosis lineal de 2 cms en hombro izquierdo y contusión en región parietotemporal izquierda'(fol. 46, ratificado en el plenario), cuyas lesiones requirieron de una primera asistencia facultativa de urgencias en la que se hizo el diagnostico y se recomendaron analgésicos y antiinflamatorios, necesitando para curar dos días impeditivos.

Sin embargo, dado el relato efectuado por la víctima respecto del encuentro sexual mantenido con el acusado, en relación con la descripción efectuada - en fase sumarial y vista oral- en referencia a la agresión ejecutada por la persona no identificada, no podemos atribuir, fuera de toda duda, que lo reflejado en dicho informe se debiere a violencia ejercida por parte del acusado.

La denunciante afirmó en declaración prestada en fase de instrucción -con más detalle que en la vista oral, ya que ésta se centro en el encuentro sexual con el acusado- que el agresor desconocido, además de darle un fuerte golpe en la pierna, la giró con fuerza, la cogió de los hombros, bajándole la cara a la altura del pene, que le empujaba la cabeza mientras friccionaba el pene y la agarraba por la parte trasera de la nuca con fuerza, impidiendo que pudiera levantarse. La testigo Angelina relató que Marisol le contó que uno de los chicos que habían estado en la pista bailando con ella '...la habían cogido del brazo y querían volver a meterla en el baño....'

En todo caso, la duda sobre el particular nos lleva a concluir, en favor del reo, que no hubo violencia por parte del acusado en el encuentro sexual; tampoco intimidación; la misma denunciante, a preguntas del M. Fiscal, afirmó que en ningún momento fue amenazada por el acusado.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de abuso sexual, tipificado en el artículo 181.1 y 4 del Código penal y así, es de ver que:

I.- El art. 181.1 CP castiga los ataques a la libertad sexual cuando, sin mediar violencia o intimidación para vencer la voluntad de la víctima, el sujeto activo no cuenta, sin embargo, con el consentimiento de aquella, valorable como libre ejercicio de su libertad sexual, estableciendo la Jurisprudencia ( SSTS 1216/2006, 11-2 ; 197/2005, 15-2 ) como elementos necesarios para estar en presencia del expresado tipo penal los siguientes: a) uno de índole objetiva, que estriba en una acción lúbrica proyectada en el cuerpo de otra persona; b) otro intencional o psicológico, representado por la finalidad lasciva; y c) el elemento consistente en la vulneración de la libertad sexual o indemnidad sexual de la víctima, sin emplearse violencia e intimidación contra ella y sin que medie consentimiento.

Y esto es, ni más ni menos, lo acaecido en el supuesto enjuiciado, en que el acusado, tras encontrarse con Marisol en los aseos de la discoteca cuando ésta se disponía a salir y aprovechándose del estado de aturdimiento en que la misma se encontraba por las bebidas ingeridas, se acercó a ella y, de manera repentina y sin mediar conversación ni dar pie a ningún tipo de comentario ni gesto por parte de Marisol que implicase que daba su consentimiento, la cogió por los hombros y la metió en la cabina, donde la penetró vaginalmente, le introdujo los dedos en la vagina y le hizo una felación, siendo subsumibles en el tipo penal comentado aquellos '....actos lúbricos cometidos por sorpresa, sin previo aviso de que se van a llevar a efecto y sin la aceptación previa por parte de la víctima....'( STS 1431/2002, 13-9 ). La perjudicada se vio sorprendida por el comportamiento desplegado por el acusado, quien actuó de manera repentina e inesperada para aquella; esta situación sorpresiva incrementó el aturdimiento de la víctima, lo que le colocó en una situación que le impidió reaccionar de otro modo a como lo hizo. La reacción de la victima se explica por el impacto psíquico que le causó la experiencia que estaba viviendo y que le impidió oponerse mas enérgicamente; se vio sorprendida por el comportamiento del acusado que no era explicable en el contexto en el que se producía.

Ha manifestado la defensa que la denunciante no se resistió, dando a entender que esa ausencia de resistencia era reveladora de que prestaba su consentimiento a la relación sexual; sin embargo, tal y como expresa la STS 238/2007, 21-3 , '...no es exigible al sujeto pasivo una actitud de resistencia que precise del empleo efectivo de la intimidación o de la violencia física para ser superada...'. Ante un ataque en el plano sexual no es necesario resistirse con fuerza o violencia para estar en presencia del tipo penal ahora comentado pues, según fueren las circunstancias concurrentes, es factible que la víctima decida no resistirse físicamente, e incluso, colaborar con su agresor para acabar antes con lo que considera inevitable. 'La pasividad no es equiparable al consentimiento'( STS 405/2006, 10-4 ). El acusado, sin contar con el consentimiento de Marisol , procedió de manera repentina e inesperada, haciendo prevalecer su afán libinidoso, menoscabando con ello la libertad sexual de la víctima.

II.- De otro lado, también resulta de aplicación el artículo 181.4 C. Penal , el que castiga el abuso sexual cuando éste consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, habiendo quedado acreditado - y así lo recogemos en el relato de hechos probados-, que el acusado penetró vaginalmente a la víctima, le hizo una felación y le metió los dedos en la vagina.

III.- En tercer lugar, ponemos de manifiesto que, aun cuando no se ha formulado acusación por el delito de abuso sexual, sobre el que se proyecta la condena de autos y sí por el de agresión sexual ( art. 179 C. penal ), no se infringe el principio acusatorio ni, por ende, se causa indefensión de tipo alguno, estando en presencia de delitos homogéneos, en relación de 'homogeneidad descendente'( AATS 8-3-2012, Rec. 2206/2011 ;, 9-2-2012, Rec. 1667/2011 y STS 1228/2011, 16-11 , entre otros). Y, por lo demás, el delito de abuso sexual lleva aparejada menor pena que el que ha sido objeto de acusación.

TERCERO.- Del delito de abuso sexual referenciado es responsable criminalmente el acusado Baltasar , con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al haber intervenido en la ejecuion de los hechos libre y voluntariamente, de forma personal y directa.

Por lo que respecta al delito leve de lesiones ( art. 147.2 CP ), por el que también se ha formulado acusación, al no declarar probado que las lesiones sufridas por Marisol las hubiere causado el acusado, procede dictar sentencia absolutoria.

CUARTO.- En la realización de los referidos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la pena a imponer, el artículo 181.1 y 4 CP fija una pena de prisión de 4 a 10 años, individualizándola el Tribunal en la de prisión de 4 años, situada en el mínimo imponible al no desconocer el Tribunal el contexto en el que se produjeron los hechos de autos, en el que todo el grupo de amigos, incluido el acusado, estuvieron bebiendo. Asimismo, se le impone, en aplicación de los dispuesto en el artículo 57.1, en relación con 48.2 y 3 del Código Penal , la prohibición de acercarse, a una distancia inferior a 500 metros, a Marisol , así como de comunicarse por cualquier medio con ésta por el periodo de 10 años.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240-2 L.E.Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes y 116 del Código Penal, en relación con 100 L. E. Crim ., procede condenar al acusado a que indemnice, por vía de responsabilidad civil, a Marisol en la cantidad de 6.000 euros en concepto del perjuicio moral causado con ocasión de los hechos objeto de enjuiciamiento, tomando en consideración para la fijación de la expresada cantidad, siguiendo el criterio sustentado en la STS 105/2005, 29-1 , la gravedad de los hechos, la repulsa social de los mismos y el desasosiego y malestar que los mismos han causado a la víctima.

En efecto, la STS 105/2005, 29-1 , expresa que '.....no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones....'.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 CE , 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal y 142 , 239 a 241 , 741 y 742 L. E. Crim . y 248 L.O. Poder Judicial .

Fallo

Condenar al acusado Baltasar como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias mod¡ficativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 4 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse, a una distancia inferior a 500 metros, a Marisol , así como de comunicarse con ésta por cualquier medio por el plazo de 10 años, condenándole, asimismo, al pago de la parte de las costas procesales que proporcionalmente corresponda por delito y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Marisol en la cantidad de 6.000 euros, más el interés legal prevenido en el artículo 576.1 y 3 L. E. Civil .

Absolver al acusado Baltasar del delito leve de lesiones, declarando de oficio la parte de las costas procesales que proporcionalmente corresponda como si de un juicio por delito leve se tratare.

Para el cumplimiento de al pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a la perjudicada Marisol , aun cuando no estuviere personada en el mismo.

Contra al presente resolución cabe RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DIAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas en la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Firme que sea esta Sentencia, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciemos, mandamos y firmamos.


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