Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 480/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1198/2017 de 30 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 480/2017

Núm. Cendoj: 14021370032017100288

Núm. Ecli: ES:APCO:2017:916

Núm. Roj: SAP CO 916/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20134003504
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1198/2017
ASUNTO: 301339/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 377/2015
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. INSTALACIONES ELECTRICAS CORDOBA S.L.
Abogado:. FRANCISCO DE ASIS MANZANO SERRANO
Procurador:. MARIA MERCEDES RUIZ SANCHEZ
Apelado: Segundo , María Dolores y Jose Pedro
Abogado: JOSE MARIA RUIZ MATEO
Procurador: MIGUEL HIDALGO TORCUATO
SENTENCIA Nº 480/17
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz
En la ciudad de Córdoba, a 30 de octubre de 2017.
La Sala ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos
referenciados, en los que han sido partes el Ministerio Fiscal y apelante la entidad Instalaciones Eléctircas
Córdoba S.L, representada por la Procuradora Doña María Mercedes Ruiz Sánchez y asistida del Letrado D.
Francisco de Asís Manzano Serrano y apelados Segundo , María Dolores y Jose Pedro , representados
por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato y asistidos del Letrado D. José María Ruiz Mateo y pendientes
en virtud de apelación interpuesta por la entidad Instalaciones Eléctricas Córdoba S.L. . Ha sido designado
ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz .

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Uno de Córdoba se dictó sentencia con fecha 24/07/2017 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'Unico.- En fecha 7 de junio de 2011 los acusados Segundo , Jose Pedro y María Dolores , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en representación de la entidad 'MATAS Y RAVE PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L.' como propietaria de las dos plazas de aparcamiento señaladas con los números 11 y 15 de las sitas en el Edificio Santa Inés de Córdoba, otorgaron escritura de comproventa de dichas fincas a favor de la sociedad INSTALACIONES ELECTRICAS CÓRDOBA S.L. Posteriormente a ello, los acusados nuevamente en la condición de administradores mancomunados de la referida entidad mercantil, constituyeron un usufructo temporal sobre la finca nº 11, con número registral 24946, a favor de la acusada María Dolores , en calidad de representante de la empresa DICRISUR CORDOBA S.L.

No se considera acreditado que los acusados obraron con conocimiento y voluntad de constituir el mencionado derecho sobre fincas que previamente habían transmitido ni que a causa de lo finalmente realizado se haya causado perjuicio alguno a la entidad INSTALACIONES ELECTRICAS CORDOBA S.L.'.



SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: 'Que DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Segundo , Jose Pedro y a María Dolores de cuantos pedimentos venían siendo efectuados en su contra, declarando de oficio las costas causadas.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Instalaciones Eléctricas Córdoba, S.L., que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: En el recurso interpuesto por la representación procesal de Instalaciones Eléctricas de Córdoba, S.L. se hace referencia al error en la valoración de la prueba, en la medida en que no se habría considerado debidamente el alcance de las practicadas, toda vez que afirma que, pese a la concurrencia de los elementos caracterizadores del delito de estafa impropia, según los describe el artículo 251, 1 del Código Penal , se absuelve por apreciar la inexistencia de dolo o de perjuicio en el actuar de los acusados, algo que acusación particular rebate a través de un análisis diferente de la prueba.

Así, discute que lo declarado en el juicio por el profesional al que se encargó por uno de los acusados la constitución de usufructo temporal sobre la totalidad de las fincas de que era titular la empresa 'Matas y Rave Promociones y Construcciones, S.L.', a la que había adquirido la querellante dos plazas de aparcamiento, probara dicha falta de intención de defraudar los derechos dominicales de este modo adquiridos por el hecho de que haya sostenido el gestor de dicha operación, el Sr. Jacinto , que la orden que recibió excluía los dos inmuebles que había vendido ya, puesto que, aunque la resolución judicial lo tiene en cuenta, iría en contra de lo declarado por el querellado Sr. Segundo cuando dijo que pensaba que el querellante iba a inscribir en el Registro de la Propiedad las plazas de garaje, pues, según el recurrente, el usufructo sobre ellas no hubiera podido ser inscrito de todos modos en tal caso.

Sin embargo, el propio apelante reconoce, en sus subsiguientes argumentaciones, que dos de las fincas registrales (entre ellas una de las dos vendidas a Instalaciones Eléctricas de Córdoba, S.L.) no fueron gravadas con usufructo temporal, lo que comporta, más allá de la efectiva situación registral (porque todas y cada una de ellas figuraban en el Registro de la Propiedad a nombre de 'Matas y Rave Promociones y Construcciones, S.L.'), la verosimilitud de la explicación proporcionada por el testigo Sr. Jacinto , que refirió, según recoge la sentencia, haber sufrido un error, bien en la recepción de la lista de fincas, bien a la hora de su remisión a la notaría, porque 'finalmente las que dejaron libres fueron la 15 y 18', actuación que, si no fuera cierto lo que asevera, carecería de cualquier otra explicación, lo que hace por completo razonable, contra lo que sostiene el apelante, que se considere creíble lo que dicho testigo asevera.

La prueba de la causa aducida para ello por los acusados, que afirman la existencia de una deuda contraída con DICRISUR, la empresa de la que era administradora la otra acusada, en cuyo beneficio fueron constituidos los derechos de usufructo para satisfacer aquella a falta de efectivo en la tesorería de 'Matas y Rave Promociones y Construcciones, S.L.', existe en los autos, contra lo que la parte recurrente afirma, toda vez que la entidad beneficiaria de la operación ha proporcionado el contrato de reserva de un piso en la promoción de viviendas sita en la CALLE000 nº NUM000 de Córdoba, venta cuya frustración motivó el usufructo de las cocheras de las que aún sería propietaria la vendedora para resarcir a la otra parte del depósito efectuado para la reserva.

No hay tampoco irracionalidad en la sentencia cuando reputa acreditadora de la ausencia de perjuicio para el querellante en relación con el uso de la plaza de aparcamiento la declaración de la testigo Sra. Araceli , que ocupaba el cargo de presidenta de la comunidad de propietarios en el momento de los hechos, según la cual cuando llamaba el administrador de Instalaciones Eléctricas de Córdoba, S.L. les daba las llaves de la cochera tanto a la tía de aquel como a su cuñado, en distintos momentos, lo que claramente demuestra la disponibilidad por parte de la querellante de la cochera en cuestión, más allá de que la titularidad de la misma no hubiera tenido acceso al Registro. Con la observación que el recurso recoge acerca de que, quizá, estaba usando entonces la plaza que no había sido objeto de usufructo contradice la parte su pretendida ignorancia acerca de la existencia del mismo que está en la raíz de la querella, lo que priva de fuerza persuasiva a una argumentación que solo esgrime aquellos aspectos de la prueba que pudieran respaldar sus planteamientos contra la sentencia, aunque con ello contradiga las premisas que estuvieron en el punto de partida de este procedimiento.

Por consiguiente, la conclusión absolutoria que alcanza el juzgador está en completa concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que (Sentencia de 25 de mayo de 2016, ROJ: STS 2310/2016 ) exige como un elemento subjetivo de la estafa impropia el dolo, consistente en haber actuado con conocimiento de la concurrencia de los tres requisitos objetivos, esto es, de la existencia de la enajenación, de la realización del posterior acto de gravamen ajeno a la voluntad de los nuevos propietarios y del mencionado perjuicio, y, además, constata la ausencia de dicho presupuesto con una interpretación razonable de la prueba en su presencia practicada.



SEGUNDO: Hemos de recordar a este respecto, según esta misma Audiencia tiene declarado con reiteración la harto conocida doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que considera inviable revisar la precisión probatoria realizada por el juez de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como son la declaración del acusado y de los testigos o peritos, siendo inalterables los hechos probados resultado del análisis ya efectuado salvo que en la Sentencia del Juzgado de lo Penal se hubiera incurrido en una interpretación de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

Resulta, por tanto, imposible realizar una nueva valoración de pruebas que ya ha tenido en consideración el juzgador de instancia, por haber sido practicadas en el juicio, en la medida en que el análisis que de ellas efectúa responde por completo a la racionalidad, otorgando credibilidad a testigos cuya declaración, por no haber asistido a la misma, no puede este tribunal volver a evaluar.



TERCERO: No se aprecian motivos para imponer las costas de esta alzada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez en nombre de Instalaciones Eléctricas de Córdoba, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de Córdoba el veinticuatro de julio de este año en el Juicio Oral 377/2015 de los de dicho Juzgado, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y remítase certificación de la misma, junto con los autos originales al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Anótese la presente resolución en el RCMC y VD y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Una vez notificada, expídase testimonio de la misma, que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de lo Penal, para la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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