Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 218/2018 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 480/2018
Núm. Cendoj: 18087370022018100264
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1345
Núm. Roj: SAP GR 1345/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 218-2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 65-2018
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 1 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. relacionados,
ha dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 480/18.
ILTMOS. SRS.:
AURORA GONZALEZ NIÑO
Presidente
José María Sánchez Jiménez
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
Magistrados
En ciudad de Granada a cuatro de octubre de 2018.
Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración
de vista, el procedimiento abreviado nº 65-2018, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada, por un delito
de robo con intimidación, siendo partes, como apelante Romeo , representado/a por el Procurador/a. Sr./a.
FERNANDEZ PAYÁN, y defendido/a por el letrado/a Sr./a. DEL CASTILLO, y como impugnante el Ministerio
Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez Jiménez.
Antecedentes
Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 2018 .Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Serafin y Romeo , como autores de un delito de robo con ## violencia e intimidación, concurriendo la circunstancia modificativa agravante de reincidencia en el caso de Romeo , a las penas de tres años y seis meses de prisión para Serafin y cuatro años y seis meses de prisión para Romeo , con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena y como autores de un delito de hurto de uso, a multa de seis meses a cada uno con cuota de ocho euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnicen solidariamente en la cantidad de 600 euros a Jose María , en 300 euros a Santiago y 230 euros a Jose Augusto y al pago de las costas por mitad.
Se mantiene la prisión provisional de Serafin .
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'.
Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Romeo .
Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, excepto el último párrafo del mismo que se sustituye por el que a continuación se expresa: ' Romeo es consumidor de heroína, cocaína y benzodiazepinas desde septiembre de 2010, habiendo sido usuario del Servicio de Drogodependencias de la Diputación Provincial hasta mayo de 2017, padeciendo un trastorno de personalidad relacionado con ese consumo, diagnosticado por la Unidad de Salud Mental del Complejo Hospitalario de la mencionada ciudad, lo que le ocasiona una disminución de su capacidad de entender y de querer, pero no la anulación total o parcial de tales facultades'.- Asimismo se consigna que el delito por el que fue condenado aquél en fecha 9 de mayo de 2017 a la pena de dos años de prisión fue el de robo con fuerza en las cosas.- Seguidamente se reproduce el resto de los que figuran en la resolución de grado con la anterior adición: 'Se declara probado que Serafin y Romeo , mayores de edad y con antecedentes penales que son computables a efectos de reincidencia en el segundo, según sentencia firme de fecha 9 de mayo de 2017 del Juzgado Penal 2 de Jaén por la que se le condenó a 2 años de prisión por delito de robo con fuerza en las cosas cometido el 3-1-17 y no extinguida, con ánimo de enriquecerse de forma ilícita, entre las 21 horas del 30 de agosto y las 8,30 horas del 31 de agosto de 2017 sustrajeron en la localidad de Alcalá la Real de Jaén, el vehículo Peugeot 306 matrícula K....EQ propiedad de Jose María que lo había dejado aparcado en las inmediaciones de su domicilio con las llaves puestas. Con el citado vehículo se desplazaron hasta la localidad de Puerto Lope y sobre las 21 horas del 31 de agosto de 2017, se dirigieron a la estación de servicio Shell de dicha localidad, propiedad de Santiago , y, exhibiendo sendos cuchillos, se dirigieron al empleado de la misma, Jose Augusto , al que le exigieron la entrega de todo lo que allí hubiera de valor, logrando apoderarse de 300 € de la caja registradora, de 5 décimos de lotería del número 20.509 propiedad del establecimiento, de 80 € en metálico y efectos personales del citado empleado tasados en 150 €.
Posteriormente sobre las 22,40 horas de ese mismo día, el vehículo fue hallado calcinado en el kilómetro 4,500 de la carretera GR-3413 término municipal de Moclín, tras salirse de la vía y colisionar con unos olivos propiedad de Constantino que no reclama. El valor del vehículo ha sido tasado en 600 €.
Los décimos de la lotería fueron hallados en el domicilio de Serafin en CALLE000 número NUM000 de la localidad de Castillo de Locubín donde fueron recuperados en una entrada y registro debidamente autorizada'
Fundamentos
PRIMERO.- Sostiene el apelante que la sentencia del Juzgado de lo Penal incurre en un error de valoración de las pruebas practicadas durante el juicio oral y que de las mismas no puede llegarse a la conclusión alcanzada por el Magistrado-Juez a quo sobre su participación en los hechos enjuiciados.- La tesis, que habría de conducir a su absolución, se apoya en que el empleado de la gasolinera en la que se perpetró el atraco no pudo identificar a los autores del mismo, que el supermercado del que proceden las imágenes en las que puede verse su rostro no está en la localidad de Puerto Lope sino en la de Olivares, según declararon los agentes durante la vista, a lo que debe unirse la declaración del coacusado acerca de que la persona que le acompañaba era un tal 'Antonio de Málaga' y no el recurrente.- Desde su perspectiva, las imágenes de lo ocurrido en el exterior del supermercado pudieron ser aportadas a los autos con el fin de incriminarlo en los hechos enjuiciados.- Analizada la prueba desde una perspectiva menos voluntarista, tenemos que las imágenes de los folios 98 y 99, en las que puede apreciarse cómo dos personas se desprenden de sendos pasamontañas están tomadas a las 20,50 horas del día 31 de agosto de 2017, esto es, tan sólo 15 minutos antes del robo en la gasolinera Shell, situada en la localidad de Puerto Lope-Moclín (folio 5); que Olivares es una pedanía de Moclín; que al folio 98 consta que el Supermercado López, de cuyas cámaras se extraen las imágenes que evidencian el rostro del apelante está radicado en Puerto Lope-Moclín, exactamente en la Plaza de la Paz (folio 30); que el individuo que aparece en ese fotograma porta la misma vestimenta que el autor del robo en la gasolinera; que el tatuaje en la pierna del más alto de las personas que pueden observarse en los distintos fotogramas es idéntico al que figura en la reseña policial del recurrente; que la excusa que adujo éste para no mostrar durante el juicio esa evidente prueba de su inocencia es tan débil que sólo puede ser indiciaria de su culpabilidad y, por último, que la dependienta del bar al que acudieron dos individuos con señas evidentes de haber estado en contacto con algún objeto calcinado momentos después de que el vehículo sustraído horas antes fuese quemado, lo reconoció durante el plenario como uno de los integrantes de la significativa pareja sin género alguno de dudas.- Deducir de todo esto que el apelante era una de las dos personas que intimidaron con sendos cuchillos al empleado de la gasolinera Shell de Puerto Lope, lugar al que llegaron haciendo uso del vehículo propiedad del Sr. Jose María sustraído horas antes, no quebranta norma alguna de deliberación racional y el acusado debe ser considerado coautor de los delitos que se le vienen imputando.-
SEGUNDO.- En lo que respecta a la repercusión que en la capacidad de entender y querer del recurrente producen las adicciones y enfermedades que -según la documental aportada por su defensa a la causa- padece, se debe tener en cuenta que ni el Juzgador de lo Penal, ni ahora la Sala, han podido contar con la versión del interesado acerca de cómo pudieron repercutir las mismas en sus facultades superiores, esto es, si los hechos de los que viene siendo acusado se perpetraron debido a un síndrome de deprivación de las sustancias a las que sostiene ser adicto, o a causa de sus padecimientos psíquicos.- En el recurso (también en la sentencia apelada) se trae a colación la jurisprudencia recaída en torno a las adicciones de larga evolución a sustancias tóxicas y cómo las enfermedades mentales derivadas de aquéllas influyen en la responsabilidad criminal; no obstante, el Sr. Magistrado-Juez a quo ha considerado que, a falta de otros datos de mayor calado, las conclusiones del Forense que examinó al acusado recurrente no pueden ser asumidas, por estar formuladas en términos de mera hipótesis (obra a los folios 361 y 362 el resultado del examen, cuya fecha de realización es, a todas luces, errónea), descartando en el FJ Tercero de su sentencia que la mera condición de drogadicto fuese suficiente en orden a acreditar cumplidamente su influencia en la comisión de los delitos que le vienen siendo imputados.- Desde una perspectiva menos rigurosa lo cierto es que en el folio 485 consta el historial del apelante extraído de las bases de datos del Centro Provincial de Drogodependencias de la Diputación de Jaén, el cual se inicia en septiembre de 2010 y se extiende hasta el mes de mayo de 2017 (los hechos datan del 31 de agosto de ese año), haciéndose mención allí a consumos continuados de heroína, cocaína y benzodiacepinas.- Por su parte, en los informes asistenciales de los folios 487 y ss se hace referencia, igualmente, a la dependencia del acusado de diferentes tóxicos y a la habitualidad en su consumo, siendo especialmente significativo el de 5. de abril de 2017 en el que de manera concreta se le diagnostica que 'un trastorno de la personalidad'.- Los documentos en cuestión, que no han sido objeto de impugnación en cuanto a la fiabilidad de los datos que en ellos se consignan, una vez puestos en relación con el dictamen forense son susceptibles de justificar, en opinión de la Sala, la afectación de las facultades superiores del acusado; ahora bien, de lo que no hay prueba alguna es de que la adicción -y el trastorno subsecuente- que según ellos padece anulasen o disminuyesen sensiblemente aquéllas, y con arreglo a la jurisprudencia referida lo que procede (para supuestos como el que nos concierne, en los que el autor pretende la obtención de dinero a cualquier costa para paliar los síntomas derivados de su hábito) es la apreciación de la atenuante simple del art. 21.2 del CP , esto es, la de actuar el culpable a causa de tales circunstancias.- La entrada de la atenuante en cuestión no puede llevar aparejada rebaja alguna de la pena impuesta tal y como se pretende.- Como circunstancia simple, a compensar racionalmente con la agravante de reincidencia ex regla 7ª del art. 66 CP , todo lo más a lo que podría conducir su apreciación es a la aplicación de la pena inferior en grado, siempre que persistiere un fundamento cualificado de atenuación.- La privativa de libertad correspondiente al delito de robo con intimidación, perpetrado en local -y en horario en que éste permanece- abierto al público (vid. denuncia del Sr. Jose Augusto ), habiendo hecho uso los autores de instrumentos peligrosos, va de cuatro años, tres meses y un día a cinco años; cómo el acusado es reincidente la pena de prisión que correspondería imponerle -sin apreciar la expresada atenuante de drogadicción- iría de cuatro años, siete meses y dieciséis día a cinco años de prisión (sin embargo el recurrente ha sido condenado a cuatro años y seis meses, repárese, mientras que el otro acusado lo ha sido a cuatro años).- La Sala no considera que la circunstancia de atenuación a la que nos venimos refiriendo posea el fundamento cualificado habilitante una vez puesta aquélla en relación con lo que refleja el historial penal del acusado, en donde figuran condenas por múltiples delitos contra la propiedad que, ciertamente, podrían anudarse al consumo de drogas, pero también otros de especial gravedad que nada tienen que ver, a priori, con ello como son los de homicidio o lesiones que figuran allí anotados.- La cuantía de la sanción impuesta por el Juzgador a quo se estima correcta a la vista de las circunstancias expresadas.-
TERCERO.- La parcial estimación del recurso y el hecho de no haber actuaciones susceptibles de generarlas lleva aparejado que no se haga mención a las costas de la alzada.- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a.FERNANDEZ PAYAN, en nombre y representación de Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Granada en el Procedimiento Abreviado nº 65-2018, resolución que REVOCAMOS UNICAMENTE en orden a consignar en su relato de hechos el párrafo al que se hace mención en ésta sentencia en lugar del último de los que allí constan, MANTENIENDO INTEGROS EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS, y sin hacer mención a las costas de la alzada.- Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación, sólo por infracción de Ley, previsto en el artículo 847.1º b en relación con el artículo 849.1 de la LeCrim ., conforme al sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.-
