Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 811/2018 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: JIMENEZ-CLAVERIA IGLESIAS, EDUARDO
Nº de sentencia: 480/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100433
Núm. Ecli: ES:APM:2018:9424
Núm. Roj: SAP M 9424/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0007655
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 811/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Juicio Rápido 397/2017
Apelante: D./Dña. María Antonieta
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO
Letrado D./Dña. ALEJANDRO PINO FRAGA
Apelado: D./Dña. María Esther
Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
Letrado D./Dña. ALFREDO GALA GOMEZ DE LA SERNA
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Dña. Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Don Eduardo Jiménez Clavería Iglesias (Ponente)
Don Francisco Javier Martínez Derqui
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 480 /2018
En la Villa de Madrid, a 13 de junio de 2018.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid ha visto, los presentes autos de recurso
de apelación seguidos, con el número 811/18 de rollo de Sala, correspondiente al Juicio Rápido número 397/17
del Juzgado de lo Penal número 5 Móstoles, por supuesto delito de maltrato del art. 153.1 y 3 CP , en el
que han sido partes como apelante, María Antonieta , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña María Isabel Torres Coello y defendido por el Abogado Don Alejandro Pino Fraga, y como apelados,
María Esther , representado por el Procurador de los Tribunales Don Leonardo Ruíz Benito y defendido por
el Abogado Don Alfredo Gala Gómez de la Serna y, el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don
Eduardo Jiménez Clavería Iglesias, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 2 de enero de 2018 (aclarada por sendos autos de fecha 19 y 31 de enero de 2018 ) que contiene los siguientes Hechos Probados: 'ÚNICO . Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado María Antonieta , mayor de edad, sin antecedentes penales, está casado con María Esther , teniendo hijos mayores de edad en común.
El día 1-12-017, en el domicilio común, situado en la AVENIDA000 de Alcorcón, el acusado discutió con su mujer por la comida, le dijo que la iba a matar y a continuación la agarró fuertemente de la muñeca, doblándosela con gran energía.
Corno consecuencia de los hechos sufrió lesiones consistentes en omalgia derecha y dolor en muñeca derecha, que han requerido para su sanidad una única asistencia facultativa y 7 día no impeditivos.
Por auto de 2-12-017 Juzgado de Instrucción n 2 de Alcorcón se dictó orden de protección en la que se acordaba la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.
La perjudicada reclama responsabilidad civil.
El acusado en el momento de los hechos tenían las facultades intelectivas y volitivas mermadas en cierta medida por la previa ingrstión de bebidas alcohólicas.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a María Antonieta COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 60 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años y 3 meses y prohibición de aproximarse al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de María Esther , en un radio de 500 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de 2 años.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
María Antonieta deberá indemnizar a María Esther en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas.
Conforme al art 69 de la LO 1/2004 y en tanto no adquiera firmeza la sentencia, se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas por auto de 2-12-017 Juzgado de Instrucción n 2 de Alcorcón, donde se dictó orden de protección en la que se acordaba la prohibición al acusado de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio.' Sentencia aclarada por auto de fecha 19/01/18 cuya parte dispositiva establece: 'Se estima la petición formulada por Letrado D./Dña. ALFREDO GALA GOMEZ DE LA SERNA de rectificar el /la Sentencia dictado/ a en el presente procedimiento con fecha 02/01/2018 , en el sentido de que: En el Antecedente de HECHO Primero, donde dice ' el acto del juicio se celebró el día 2 de Enero de 2018...' debe decir 'el acto del juicio se celebró el día 15 de Diciembre de 2017...' Sentencia aclarada también por auto de fecha 31/01/18 cuya parte dispositiva establece: ' Se estima la petición formulada por Letrado D./Dña. ALFREDO GALA GOMEZ DE LA SERNA de rectificar el /la Sentencia dictado/a en el presente procedimiento con fecha 02/01/2018 , en el sentido de que: En el Fundamento Jurídico Cuarto, donde dice ' que procede imponer al acusado... y prohibición de aproximación al domicilio, lugar de trabajo y ocio de Gloria ...' y debe decir '...de María Esther .'
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado, María Antonieta , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art.
795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente sustenta su recurso en una única motivación: vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). En realidad, considera que se ha producido error en la apreciación de la prueba, al considerar que la única prueba practicada (declaración de la víctima) es insuficiente para sustentar la condena, existiendo únicamente versiones contradictorias que debieran haber aparejado la aplicación del referido derecho fundamental, pues niega haber causado las lesiones que presentaba su ex pareja sentimental y, en todo caso, plantea la duda si las mismas fueron causadas sin intención, al sujetarse del brazo de la víctima para no caerse o, subsidiariamente, los dolores o lesiones que presentaba pudieran ser consecuencia de la patología previa que la misma padecía (fibromialgia) .
SEGUNDO.- El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador de instancia.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima, María Esther , y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que hay una constancia sustancial en todas ellas. Tampoco hay ambigüedades, generalidades o vaguedades. Al contrario, han especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y, en tercer lugar, su relato es coherente, manteniendo la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Pero es que, adicionalmente, estos testimonios están corroborados, adicionalmente, por un elemento periférico determinante, los informes médicos obrantes en autos, que ponen de manifiesto la existencia de lesiones, exactamente compatibles con el relato de hechos realizado por la víctima. Exactamente igual ocurre con el testimonio del policía nacional que acudió al domicilio de María Esther , que manifestó que esta se quejaba de dolor en el codo en mano y que pudo observar como tenía erosiones en el brazo (muñeca o antebrazo) y que la cocina se encontraba revuelta, coincidiendo con las manifestaciones de la víctima que indicó que la agresión se produjo en esta dependencia. Además, dicho policía confirmo como María Esther mostraba su deseo de no denunciar los hechos, llegando incluso afirmar que '...prefería mantener la mala vida que denunciarlo.....'.
Por otro lado, la actitud chulesca que manifiesta el policía que mostró el recurrente no se compadece con la versión exculpatoria del mismo (simplemente se limitó a agarrarla del brazo para no caerse puesto que ella previamente la había empujado) pues de ser cierta tal versión, su comportamiento posterior no se adecúa a su relato.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses, negando su realidad y su participación, tal y como anteriormente hemos adelantado, pero no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha otorgado credibilidad a las explicaciones de la víctima de la agresión , a cuya declaración otorga total credibilidad por la honestidad de sus manifestaciones, que por otra parte viene corroborada por los elementos periféricos que anteriormente hemos resaltado .
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Fallo
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Antonieta contra la sentencia de 2 de enero de 2018 ( aclarada por sendos autos de fecha 19 y 31 de enero de 2018) dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Móstoles en Autos de Juicio Rápido número 397/17 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .
Conforme a lo establecido en el artículo 69 de la L.O.1/2004, de 28 de diciembre , se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas en esta causa por auto de fecha 2 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº2 de Alcorcón , durante la tramitación del eventual recurso.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

