Sentencia Penal Nº 480/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1381/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 480/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100386

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8079

Núm. Roj: SAP M 8079/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0003532
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1381/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Juicio Rápido 109/2018
Apelante: D./Dña. Maximo
Procurador D./Dña. FERNANDO MIGUEL MARTINEZ ROURA
Letrado D./Dña. ANA MARIA MARTIN ANES
Apelado: D./Dña. María Angeles y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA PAULA CARRILLO SANCHEZ
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO GUTIERREZ GIL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 480/2018
En la Villa de Madrid, a 28 de junio de 2018
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales

(Ponente), y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación
seguidos con el número de rollo de Sala 1381/2018, correspondiente al Juicio Rápido 109/2018 del Juzgado de
lo Penal nº 4 de los de Móstoles, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes
como apelante Maximo , representado por el Procurador D. Fernando Miguel Martínez Roura y defendido
jurídicamente por la Letrada Dña. Ana María Martín Anes y como apelados María Angeles , representada
procesalmente por la Procuradora Dña. María Paula Carrillo Sánchez y asistida jurídicamente por el Letrado
D. José Antonio Gutiérrez Gil y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de
Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. José Manuel Vázquez Rodríguez del del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Móstoles se dictó Sentencia el día 28 de mayo de 2018 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 30-10-17 de este mismo juzgado por un delito de violencia de genero a la pena entre otras de la prohibición de aproximación y comunicación con María Angeles por un periodo de 2 años, habiendo sido requerido de cumplimiento el dia 28 de noviembre de 2017, e igualmente condenado por sentencia firme de 6 de octubre de 2017 por un delito de quebrantamiento de condena a 10 meses y 15 días de prision fue pareja de María Angeles . Pese a ello el día 31 de marzo de 2018 sobre las 17.45 horas se dirigió al domicilio de María Angeles sito en CALLE000 de la localidad de Fuenlabrada, donde llamo a la puerta. María Angeles le abrió la puerta y entro, tomándose una cerveza, cuando en un momento dado mantuvo una discusión con María Angeles , en la cual con animo de menoscabar su integridad física la pego un puñetazo en la cara. María Angeles pido ayuda por la ventana, en cuyo momento el acusado la empujo contra la pared, la cogió del cuello y la tiro al suelo. En un momento que el acusado se quedo mirando unos documentos María Angeles salio de la casa y pido ayuda a los vecinos. Como consecuencia de ello María Angeles sufrió lesiones que precisaron de una primera asistencia medica tardando en curar 4 dias no impeditivos. El acusado esta en prisión preventiva desde el dia 1 de abril de 2018.'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Maximo como autor de un delito agravado de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena, de once meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de acercarse a María Angeles , domicilio de la misma, o lugar de trabajo a distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años y costas. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizarla en doscientos euros.

Caso de ser recurrida la presente resolución se mantiene la medida cautelar impuesta de prisión preventiva hasta la mitad de la pena impuesta ( cinco meses y quince dias)'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Maximo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que María Angeles y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de Maximo , contra la sentencia de 28.05.18 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles (JR 109/2018). Se alega, en esencia, vulneración del art. 24 CE y error en la valoración de la prueba. Que la sentencia condenatoria se apoya en el solo testimonio de la denunciante que no puede ser valorado como prueba de cargo suficiente. Que el recurrente sólo acude al domicilio de la 'demandante' (sic), por una insistencia por parte de la misma, pero no atenta contra la salud física de ésta. Que el parte médico, que se redacta al día siguiente de los hechos, no puede acreditar el origen de las lesiones. Que los agentes de Policía no presenciaron los hechos. Que la pericial practicada confirma la existencia 'de lo comentado anteriormente', entendiendo que hubo error en la valoración de la prueba 'al no aplicar el atenuante recogido en el art. 20.2 y 21.2 del Código Penal ' (sic, f 332).

El/La Fiscal, en escrito de 08.06.18, impugna el recurso interesando su desestimación por entender que la sentencia es consecuencia de la valoración de la prueba con arreglo al art. 741 LECr . Que se acoge a los argumentos recogidos en la sentencia para interesar su confirmación.

La representación de María Angeles impugna el recurso. Alega que la declaración de la denunciante reunió los requisitos jurisprudencialmente exigidos. Que el acusado, pese a saber que no podía acudir al domicilio de la víctima, lo hizo, y la pegó. Que fue a la casa a tomarse unas cervezas y a comer, no viendo - afirma- en ello ningún estado de emergencia. Que el testimonio de la víctima cuenta con un parte de lesiones y la declaración de un vecino, a quien la denunciante le pide socorro, y de los policías, quienes ven su estado, presentando lesiones en la nariz. Que no existe una atenuante de drogadicción, no viendo relación de causalidad con los hechos juzgados.



SEGUNDO .- El Juez a quo condena al recurrente como autor de un delito de maltrato previsto en el art. 153. 1 y 3 CP , señalando que el maltrato acaeció concurriendo la agravación de suceder en el domicilio de la víctima e infringiendo una pena de alejamiento, a sancionar en el referido precepto y apartado conforme a lo dispuesto en el art. 8.1 CP . Cita la SAP 27ª Madrid 30.11.07 .

En relación con los tipos penales objeto de acusación, valora las manifestaciones de la denunciante, del acusado/recurrente, considerando que la narración de aquélla se corrobora con los partes médicos que confirman lesiones compatibles con el narrado modo de producción. Valora la testifical de Claudio que refiere escuchó a María Angeles pedir socorro y narra que ésta se refugió en su casa, muy nerviosa. Valora el testimonio de los agentes. Considera no acreditada la circunstancia atenuante de drogadicción, por cuanto la afectación se informa en lo relativo a la necesidad de la adquisición de droga, sin que exista dato alguno para saber cómo se encontraba el acusado. Que ser drogadicto no constituye por si mismo atenuante alguna.

Que concurre la agravante de reincidencia.



TERCERO .- Procede partir de recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.



CUARTO .- Desde la anterior doctrina jurisprudencial hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, sino que es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

A propósito del quebrantamiento procede recordar que el Título XX del Libro II del Código Penal, bajo la rúbrica genérica de 'Delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471 ), las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. El bien jurídico protegido ( SAP 1ª Las Palmas 20.11.15 ), no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 CE y 17.2 LOPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aun cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente. Es sabido el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª de 25.11.08.

También es dable recordar que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).

Incuestionado, por incuestionable lo es -ya hemos dicho- el dictado de la sentencia de 22.06.17 en el Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles , firme el 30.10.17 (f 299), a penas de prohibición de aproximación, de acudir y de comunicarse por tiempo de 2 años, siendo requerido el 28.11.17 (f 300), ello por delito de violencia de género, para en relación con la aquí denunciante María Angeles .

Frente a la, en esencia, negación de los hechos por parte del acusado/recurrente encontramos la valoración en sentencia de los testimonios efectuados por la denunciante, por el vecino del inmueble y por los agentes que acudieron al lugar de los hechos, así como el informe pericial del SAJIAD.

Incuestionado es que para en relación con el ahora recurrente aparece informada la tenencia de antecedentes al tiempo de los hechos precisamente por quebrantamiento de condena.

Para en relación con las penas de alejamiento es sabido con p.e. SAP 1ª Alicante 19.09.16 que ya la STS de 29 de enero de 2009 (corrigiendo su criterio anterior establecido en STS 26-IX-2005 ), recoge la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal en relación con el consentimiento de la persona en cuyo favor se acuerda el alejamiento a los efectos de valorar la existencia de un quebrantamiento por quien le pesa la prohibición de aproximación. Dicha sentencia declara al respecto que 'Por otro lado, en cuanto al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la relevancia que pudiera tener el consentimiento de la esposa para la exclusión de este delito del art. 468 CP en los casos de medida cautelar (o pena), contra el marido consistente en prohibición de alejamiento, el asunto fue tratado en una reunión de pleno no jurisdiccional, celebrada el 25 de noviembre del 2008, en la cual, se acordó que 'el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP '; todo ello en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé '. STS de 28 de enero del 2010 , 2 de julio del 2014 , 9 de diciembre del 2015 .

En igual orden de cosas p.e. la SAP 29ª Madrid 01.09.16 señala cómo el tal consentimiento resulta irrelevante para el delito de quebrantamiento de medida como declara el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2008, que recoge expresamente que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 CP , lo cual será aplicable tanto si hay condena como si hay medida cautelar adoptada judicialmente.

La STS 539/2014, de 2 de julio , recuerda que ya las SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , declararon que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida.

Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto. Viniendo a añadir la STS 539/2014 que 'el acuerdo entre el acusado y la víctima no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia, se orientan a la protección de aquella ( SSTS. 172/2009 de 24.2 ; 95/2010 de 12.2 )'.

Por lo anterior no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez a quo, siendo las pruebas de carácter personal, como también lo son las pruebas periciales, que no son auténticos documentos, sino -se reitera- pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECr , valoración que procede ser respetada por razonables y ajustadas al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, considerando -se reitera- la concurrencia de prueba incriminatoria suficiente, siendo que incluso los testimonios contradictorios no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, en todo caso, habrán de ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa, mereciendo al Juzgador de instancia mayor credibilidad la prueba de cargo.



QUINTO .- A propósito de la pretendida circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción, no apreciada en la sentencia (sin obviar que frente a la expresión que ahora se efectúa en el escrito de recurso, ya expuesta, en el escrito de Conclusiones Provisionales se interesó como del art. 21.2/3 CP (sic, f 183), siendo sus Conclusiones Provisionales elevadas a Definitivas en el acto del plenario (12:39 grabación j.o.).

En modo alguno ha de obviarse, antes al contrario, que el informe del SAJIAD precisa que 'los datos obtenidos a lo largo de la exploración no han podido ser contrastados con nadie de su entorno por expreso deseo del informado' (f 280), refiriendo las firmantes que la merma informada implica que prima la necesidad de obtener la sustancia más que el hecho ilícito, así como que en relación con los hechos no pueden decir cómo estaba la persona (12:34 y 12:39 grabación j.o.), ello sin embargo es lo cierto que -aun no reflejado en la sentencia- obran en autos hasta dos informes, evacuados al tiempo de la detención del ahora recurrente, de un lado del SUMMA 112 que indica que el acusado/recurrente no refiere sino haber sido agredido por su pareja y picor en cara y cuello, sin dolor (f 20), y otro informe del Hospital Universitario de Fuenlabrada, que no refiere sino ser fumador de 7/8 cigarros, # porros de cannabis y alcohol ocasiones, informándose como consciente y orientado en las tres esferas, abordable y colaborador, no verbalizando ideas de muerte, sin ideación autolítica, ni auto ni heteroagresividad (f 21).

Desde lo anterior, procede recordar con p.e. la STS 20.06.02 que en esta materia no basta con la simple manifestación del acusado, sino que los requisitos necesarios para apreciar un estado modificativo de la responsabilidad penal deben probarse, pudiendo ser incluso apreciados de oficio, sin que naturalmente pueda impedirse al acusado probar su propia drogodependencia, como ya apuntó la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 . Pero por tratarse de un estado biopatológico el Tribunal no lo podrá extraer por sí mismo, salvo casos de palmaria evidencia, debiendo ser objeto de dictamen pericial médico -forense o no-, con sustrato documental en la causa, puesto de manifiesto en el juicio oral. Y a falta de análisis y dictamen médico inmediato a la comisión del hecho, que conduzca al esclarecimiento del estado mental del acusado en el seno del mismo, la prueba deberá realizarse mediante indicios, que podrán discurrir para lograr la convicción del Tribunal, de los siguientes aspectos: historial médico que acredite la drogodependencia, centros de ingreso, en su caso, para conseguir su deshabituación, episodios anteriores, resoluciones judiciales dictadas al sujeto (tanto penales como civiles), incluidos todos aquellos actos que la Administración haya acordado como consecuencia de sus competencias en materia prestacional social o sanitaria, el estado psicobiológico en caso de internamiento en centro penitenciario como preso preventivo, o previamente en el centro de detención policial, incluso el síndrome de abstinencia puede deducirse del tratamiento farmacológico de que haya sido objeto el detenido al pasar a disposición judicial, o antes, en la propia sede policial. Todo ello irá encaminado a probar no solamente la adicción del acusado como toxicómano, sino los demás requisitos, como su afectación psicológica, la incidencia temporal inmediata, o que ésta se deduzca de su persistencia en el tiempo y el grado de influencia en la comprensión de la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Para ello deberán valorarse conjuntamente todos esos factores e indicios, tanto sus antecedentes, como los sean coetáneos y posteriores al hecho criminal cometido. Es claro los tales extremos no han sido acreditados.



SEXTO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximo , contra la sentencia de 28.05.18 del Juez del Juzgado de lo Penal 4 de Móstoles (JR 109/2018), que se confirma. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Visto el Fallo recaído en la presente resolución procede mantener las medidas cautelares durante la tramitación de los eventuales recursos ( art. 69 LO 1/04 ).

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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