Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 781/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 480/2019
Núm. Cendoj: 03014370022019100282
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2908
Núm. Roj: SAP A 2908:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2015-0009079
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000781/2019- APELACIONES - J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000379/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Recurrente
Recurrente: Eliseo
Erasmo
Letrado:
Procurador: ALEJANDRA DA CRUZ RENEDO
ALEJANDRA DA CRUZ RENEDO
SENTENCIA Nº 480/2019
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-07-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000379/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 141/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de ALICANTE . Habiendo actuado como partes apelantes Eliseo Y Erasmo; representados por el/la Procurador D./Dª. DA CRUZ RENEDO, ALEJANDRA y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ''El día 23-2-2015 alrededor de las 14:00 horas Eliseo y su hermno Erasmo se dirigieron de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial hacia el vehículo Audi A-4 matrícula ....-FBG, propiedad de la empresa Centro de Automoción Sala S.L y que usaba Eva María, el cual estaba cerrado y debidamente estacionado entre las calles Convento y Germanías de El Campello, y tras romper la ventanilla del copiloto accedieron al interior y se apoderaron de diversos efectos así como 60 euros en efectivo tras lo cual huyeron aunque el primero de ellos fue retenido por un viandante que paseaba por el lugar arrojando instantes antes los efectos sustraídos personándose poco después una patrulla de la Policía Local.
Eva María recuperó tales efectos pero no así el dinero reclamando por ello.
La presente causa ha sufrido paralizaciones importantes por motivos ajenos a las partes y a los acusados.'';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Eliseo y a Erasmocomo autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.2º y 240 del Código Penal con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a SEIS MESES DE PRISIÓN a cada uno con INHABILITACIÓN ESPECIAL en ambos para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil y de forma conjunta y solidaria a Eva María en la cantidad de 60 euros; lo anterior con imposición por mitad de las costas procesales causadas en esta instancia'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Eliseo y Erasmo se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia por estimar que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, por lo que procedía la absolución del delito de robo de los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal.
Fundamenta el Juez a quo la condena en prueba indiciaria, al no constar testigos que presenciaran la ejecución del acto de desapoderamiento. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única. En este sentido se pronuncian las SSTS de 28 de abril de 2016, 19 de julio de 2017, y 8 de marzo, 13 de septiembre, 25 de octubre de 2018 o 30 de enero de 2019, entre otras muchas, manifestando la penúltima citada:
' a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de convicción para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE., salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS 20.1.1997). En este sentido se resalta por la doctrina que conforme al criterio clasificatorio expuesto anteriormente en el caso de indicio necesario, éste contará con eficacia probatoria autonomía y suficiente, es decir bastará por sí solo, y en muchos casos también el indicio 'cualificado'.
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar.
No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de 'circum' y 'stare' implica 'estar alrededor' y esto supone no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc. 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE. los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. ( SSTS 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99).'
Consideran los recurrentes que los testigos valorados como prueba de cargo incurren en serias contradicciones, que deben afectar a su credibilidad. No compartimos dicha afirmación. Los testigos que depusieron en el plenario relataron los hechos presenciados, sin dudas ni vacilaciones, dando respuesta a las preguntas que las partes les formularon. No tenían relación previa alguna con los acusados, ni se aprecia motivo alguno por el que pudieran faltar a la verdad. En el recurso se hacen constar algunas diferencias entre lo manifestado en la denuncia inicial y en su declaración en el plenario (único testimonio eficaz como prueba). No apreciamos afecten a extremos relevantes de su declaración, resultando ciertamente lógicas al haber transcurrido más de cuatro años desde que los hechos tuvieron lugar. Por otra parte, los acusados no contradijeron de forma expresa su relato de hechos, al no comparecer en el plenario pese a la citación en forma.
Los indicios relacionados por el Juez a quo son ciertamente significativos, tienen distinto origen y todos confluyen en la autoría de los hoy recurrentes:
1.- Maximo manifestó que una mujer a la que no conoce le pidió ayuda porque le acababan de robar en el coche, reteniendo a uno de los presuntos autores, mientras el otro huía del lugar. El vehículo tiene fracturada una de sus ventanillas.
2.- La persona retenida, Eliseo, se desprende apresuradamente de diversos objetos, que la perjudicad reconoce como de su propiedad.
3.- El coacusado, Erasmo, escapa del lugar. Minutos después es detenido. Se le ocupa una moneda polaca (la denunciante es de dicha nacionalidad), un destornillador y restos de cristales en el bolsillo-
Como antes hemos referido los acusados omiten dar una explicación sobre tales hechos.
Los indicios son plurales, tienen distinto origen y apuntan, todos, a la autoría de los acusados, sin que nos sea posible plantearnos una hipótesis alternativa que les pudiera exculpar.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se declara de oficio las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eliseo y Erasmo, contra la sentencia de fecha 5-07-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

