Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 675/2019 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 480/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100398
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2257
Núm. Roj: SAP GI 2257/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 675/2019
CAUSA Núm. 146/2014
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 5 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 480/2019
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En la ciudad de Girona a, veintinueve de julio de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 5 de Girona, en la causa número 146/2014, habiendo sido
partes, como recurrente el Ministerio Fiscal, y como recurrido, D. Maximo , representado en esta alzada por la
Procuradora de los Tribunales, Dña. Cristina Peya Estévez, y asistido del Letrado Dña. Eva Rubio Font, actuando
como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Sonia Losada Jaén.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 6 de mayo de 2019, cuyo Fallo, copiado literalmente es como sigue: ' Absuelvo a Maximo con todos los pronunciamientos a su favor y sin hacer imposición de costas.
Declaro abierta la vía civil para que en la misma los perjudicados por los hechos objeto de este procedimiento puedan reclamar en la misma por los daños y perjuicios que consideren oportunos.
Comuníquese esta sentencia al Servicio Catalán de Tráfico.'
SEGUNDO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, alegando como motivos de impugnación, infracción de ley penal sustantiva por indebida inaplicación del art. 152.1.1 del Código Penal, interesando la revocación de la Sentencia impugnada y el dictado de otra por la que se condenara a D. Maximo , como autor de un delito de lesiones imprudente del art. 152.1.1 CP, y subsidiariamente que se decretara la nulidad de la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, evacuando el traslado conferido en fecha 18 de junio de 2019, la representación procesal de D. Maximo , impugnándolo en atención a los motivos que tuvo por conveniente.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes para su examen, deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Sustenta el representante del Ministerio Fiscal en base a lo dispuesto en el artículo 790.2 LECr, infracción de Ley Penal sustantiva por indebida inaplicación del art. 152.1.1 del Código Penal.
La cuestión planteada por el Ministerio Fiscal exige un pleno respeto a la literalidad de los hechos probados, por lo que se postula la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo descrito y penado en el art.
379.2 CP.
El motivo de impugnación planteado requiere que, con carácter previo, se analice si a la vista de la jurisprudencia constitucional, es posible en algún supuesto la condena en la segunda instancia de quien ha sido absuelto en la primera. Así lo admite nuestro Tribunal Constitucional, como excepción, en los supuestos en que no se discutan sino cuestiones de derecho. Así, en la STC 34/2009, de 9 de febrero, se señala que 'la doctrina sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , no resulta aplicable a aquellos casos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria de instancia y la condenatoria dictada en apelación es una cuestión concerniente a la estricta calificación jurídica de los hechos que la Sentencia de instancia considera acreditados, y que no se alteran en la segunda instancia, pues para ello no es necesario el examen directo y personal de los acusados o los testigos en un juicio público, sino que el Tribunal de apelación puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre) '. Así, únicamente cabrá revocar en la segunda instancia una sentencia absolutoria cuando la condena se base en los mismos hechos que en primera instancia se hayan declarado probados, y provenga únicamente de una distinta valoración jurídica de éstos.
En atención a lo expuesto, es obvio que la vía impugnativa escogida por el Ministerio Fiscal tiene por objeto denunciar un error en la aplicación del derecho o de subsunción jurídica y presupone la aceptación del relato fáctico de la sentencia. En este sentido, la Sala no puede más que desestimar el recurso de apelación interpuesto, por cuanto el relato fáctico declarado probado no puede considerarse típico como pretende el Ministerio Fiscal, y por los motivos que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.- El tipo cuya aplicación pretende la representación pública, se refiere expresamente a la imprudencia grave, equivalente a la imprudencia temeraria del derogado Código Penal. En dicho precepto cabe la imprudencia grave tanto en los supuestos de culpa consciente como de culpa inconsciente. Ello es así porque el artículo 152 CP se refiere a las más graves infracciones de las normas de cuidado, lo que no implica necesariamente una representación mental de tal infracción por parte del sujeto. El artículo alude a la infracción del deber objetivo de cuidado, que comporta la vulneración de las más elementales reglas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad. Así, se trataría de la falta de adopción de las precauciones más elementales, o a ausencia absoluta de cautela o cuidado. La valoración de la gravedad legal de la imprudencia no puede quedar vinculada a criterios reglamentarios ni a exigencias más o menos formales. En este sentido, copiosa jurisprudencia del Tribunal Supremo, configura como grave la imprudencia en aquellos casos en los que se falta a las más elementales normas de precaución y cautela, conjugando el deber objetivo de cautela, la permisibilidad y la participación mental del sujeto.
En el asunto sometido a la consideración de la Sala, se estima por la representación pública que en el factum se describen distintos elementos que evidencian la ausencia de las más elementales normas de precaución y cautela, que darían lugar a la aplicación del tipo reclamado. En concreto, el hecho que circulaba a unos 80 km/h, cuando el límite de la velocidad de la vía era de 40 km/h, con una sensible afectación alcohólica. Aun cuando la Sentencia de instancia estime que los movimientos lentos que presentaba el acusado, junto con el comportamiento dubitativo y ojos brillantes, no son tributarios de forma clara de una influencia alcohólica, al carecer de otra sintomatología propia de dicho estado en relación al habla o a la psicomotricidad, tales como que ésta fuera vacilante o que tuviera imprecisión en la coordinación de movimientos, o falsa apreciación de las distancias, lo cierto es que la Sala entiende que si a ello se le aúna la conducción al doble de la velocidad permitida para la vía en la que se circulaba, se evidencia que la actuación circulatoria que llevó a cabo el acusado, excede con holgura de una mera desatención o de una negligencia simple para entrañar la modalidad de la culpa grave que sanciona el artículo 152 CP, pues conducir en el estado en que se encontraba, es decir, con lentitud de movimientos y con exceso de velocidad importante, supuso la creación de un peligro inminente y grave que hubiera podido percibirse por cualquier persona y que, al no evitarse, se tradujo en definitiva en los hechos que nos ocupan. Nos encontramos, en consecuencia, ante una actuación culposa de gravedad que debe merecer encuadrarse en el tipo interesado por el Ministerio Fiscal.
Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, deviene para la Sala imposible emitir un pronunciamiento condenatorio, por cuanto aún cuando en el factum se establece que el acusado circulaba a una velocidad elevada, no se cuantifica ésta, ni se establece cual era la velocidad prevista para la vía, por lo que no puede valorarse adecuadamente si la conducta podía ser constitutiva de algún tipo de imprudencia, como pretende el Ministerio Fiscal. El Tribunal, tampoco puede integrar el relato fáctico, con los elementos que se exponen en los razonamientos jurídicos, en perjuicio del reo, por lo que debe accederse a la petición subsidiaria efectuada, y declarar la nulidad de la Sentencia impugnada. En definitiva, no puede más que concluirse que la sentencia de instancia no contiene una motivación fáctica suficiente, y ello supone un quebrantamiento de forma esencial del procedimiento, insubsanable en esta instancia, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 792 LECr, procede decretar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia, con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que por el mismo juzgador se dicte otra, en la que resuelva consignar en los hechos declarados probados, todos los elementos que resultaron acreditados de la prueba practicada en el plenario, a fin de garantizar adecuadamente el derecho a la tutela judicial efectiva, sin perjuicio que resuelva con libertad de criterio.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, DECLARAMOS la NULIDAD de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 5 de los de Girona, en fecha 6 de mayo de 2019, en la causa 146/2014, con devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia, para que el mismo Magistrado que dictó la que ahora se anula, dicte otra en que resuelva con la debida motivación fáctica.Se declaran de oficio las costas de esta alzada. Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
