Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 70/2019 de 23 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ECHEVERRIA ALBACAR, IGNACIO
Nº de sentencia: 480/2019
Núm. Cendoj: 43148370022019100442
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1723
Núm. Roj: SAP T 1723:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación penal rápidos nº 70/2019
Juicio Rápido número 38/2018
Juzgado Penal Nº 3 de Tarragona.
S E N T E N C I A NÚM. 480/2019
Tribunal.
Magistrados,
Ángel Martínez Saez (presidente)
Antonio Fernández Mata
Ignacio Echeverría Albacar
En Tarragona, a veintitrés de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Armando, representado por la Procuradora Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Royuela Ampurdanés, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha de 2 de mayo de 2019, en el procedimiento juicio rápido número 38/2018 seguido por delito contra la seguridad del tráfico por conducción sin permiso en el que figura como acusado Armando, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Ignacio Echeverría Albacar.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' El acusado Armando con NIE NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001/19863, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia por cuanto ejecutoriamente condenado por:
1º) Sentencia de 05/03/2015, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de El Vendrell en las Diligencias Urgentes 19/2015 ( Ejecutoria 119/2015 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona) por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos a la pena de 8 meses multa, extinguida el 22/09/2016; 2º) Sentencia de 04/01/2016, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de El Vendrell en las Diligencias Urgentes 85/2015 ( Ejecutoria 31/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona) por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad; 3º) Sentencia de 18/02/2016, firme el 21/12/2016, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de El Vendrell en las Diligencias Urgentes 6/2016 ( Ejecutoria 110/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona) por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos a la pena de 4 meses multa sustituida por responsabilidad personal subsidiaria que se cumplió el 30/08/2017; 4º) Sentencia de 11/04/2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Tarragona en las Diligencias Urgentes 69/2017 ( Ejecutoria 209/2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona) por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos a la pena de 20 meses multa sustituida por 281 días de trabajos en beneficio de la comunidad pendientes de cumplir; 5º) Sentencia de 07/11/2017, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Tarragona (Ejecutoria 576/2017 del mismo Juzgado) por un delito de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos a la pena de 18 meses multa; Sobre la 01:17 horas del día 15 de agosto de 2018, circulaba conduciendo el vehículo marca Ford con matrícula ....FXX por la ctra. C-31 PK 146 del municipio de Cunit (Partido Judicial de El Vendrell), siendo conocedor que carecía de permiso de conducción toda vez que había perdido su vigencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente en virtud de resolución dictada el 05 de diciembre de 2013 en el expediente núm. NUM002 de la Jefatura Provincial de Barcelona.
Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO a Armando con NIE NUM000 como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción con permiso no vigente por pérdida total de puntos del art. 384.1 CP, con concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de multirreincidencia ( art. 22.8 y 66.1 5º CP), a la pena de SIETE meses y QUINCE días de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con expresa imposición de costas al condenado. Que NO HA LUGAR a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta y, una vez firme la presente resolución, se ordena su cumplimiento en prisión.
Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Armando, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. Asimismo por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso interpuesto.
Único.-Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.-Se interpone recurso de apelación por parte de la representación de Armando contra la sentencia de instancia, alegando como motivo de recurso el error en la valoración probatoria, aludiendo que el mismo desconocía la prohibición de poder conducir vehículo a motor a tenor del recurso extraordinario de revisión presentado a su favor el 26 de abril de 2018 en el que mediante OTROSI se interesaba y solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución firme impugnada. Interesa la parte en atención a lo anterior la absolución del acusado en aplicación del artículo 14, subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta en uno o dos grados y, subsidiariamente la imposición de una pena no privativa de libertad.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-En este sentido, el motivo de recurso cuestiona el conocimiento por parte del acusado de la prohibición de conducir al haberse presentado recurso en que se solicitaba la suspensión de la prohibición administrativa acordada y si tal falta de conocimiento constituye un error invencible, es decir debemos valorar la invocación del error de prohibición como causa disculpante que realiza la defensa en su escrito de recurso de apelación.
En dicho sentido no puede negarse que el derecho contempla situaciones excepcionales en las que la sociedad debe soportar la consecuencia de actos típicos cuando el destinatario de la norma o de un concreto mandato no pudo conocer su alcance. El error de prohibición, junto con el de tipo, actuaría como una verdadera cláusula de escapejustificada desde la necesaria vigencia del principio de culpabilidad. Ello implica la exención o atenuación, según los casos, cuando el sujeto activo no abarcó en términos representativos el mandato de prohibición o la concurrencia de algún elemento del tipo esencial para la atribución de responsabilidad penal.
Ahora bien, la operatividad de dichas cláusulas viene marcada por presupuestos estrictos que acrediten que el déficit de cognoscibilidad no pueda reprocharse a una conducta descuidada o despreciativa del derecho o del mandato por parte del destinatario. En efecto, si partimos de la función motivacional de la norma por la que ésta debe servir para que el destinatario ajuste su conducta a los límites y prohibiciones que incorpora, deberá concluirse que no todo déficit de conocimiento adquiere relevancia penal. Como principio general debe partirse de la idea de que el derecho exige al autor imputable, que es capaz potencialmente de reconocer la antijuricidad, que también determine su voluntad conforme a este conocimiento posible. Cabe, pues, considerar que el autor deviene obligado a un esfuerzo de conciencia, hasta el punto de que debe emplear toda su potencia intelectual para conocer y, en su caso, despejar las dudas que le surjan mediante la reflexión y, si fuese necesario, dejándose aconsejar. Para determinar el grado y alcance de dicha potencialidad de reconocimiento,habrá que estar, como criterio principal, al entorno personal del sujeto activo. Dicho espacio nos suministrará los elementos principales para poder valorar si el desconocimiento normativo puede tener o no efectos disculpantes.
Tomando como base no sólo la norma afectada sino también y, principalmente, el ámbito concreto en el que la persona se desenvuelve y ejerce sus actividades, se puede entonces distinguir cuándo el conocimiento de la norma o del mandato concreto es algo evidente y cuándo el desconocimiento de los contenidos normativos es plausible incluso en personas motivables por el derecho, de tal manera que una pena, atendiendo a los fines de la misma, no tendría sentido.
Esta aproximación al contexto de lo cotidiano, permite descubrir un primer nivel de cognoscibilidad. En este sentido, puede afirmarse, bajo criterios de experiencia general, que toda persona que forma parte de una sociedad dispone de una'reserva de conocimientos'relativos a su mundo vital. Es un saber caracterizado por su incuestionabilidad, que se asienta en consideraciones de experiencia individual y colectiva. Sin este conocimiento la persona no podría desenvolverse en la sociedad. De alguna manera, este tipo de conocimiento determina la propia comprensión de la realidad social. Determinados mandatos elementales conforman dicha reserva de conocimiento y, desde luego, su incumplimiento implica conciencia de antijuricidad aunque durante la ejecución de la conducta prohibida la persona no se repita o reflexione expresamente sobre el contenido ilícito de la acción u omisión.
La conciencia de antijuricidad en estos casos no viene determinada exclusivamente por una determinada representación mental lingüística sino que también se nutre por lo que algunos autores denominan como pensamiento material o imagen mental conceptualbasada en prefiguraciones personales asumidas desde la experiencia.
Aun cuando ese conocimiento de lo cotidiano permita fórmulas abiertas o aun cuando algunas representaciones adquieran ciertos perfiles de indeterminación, la consecuencia que se deriva es que la ignorancia de los mandatos normativos que integran dicha cotidianidad no puede tener relevancia exculpante.
No puede acreditarse respecto a esas situaciones estereotipadas que el conocimiento nunca se tuvo o que en algún momento se ignoró. La única excepción posible es que el sujeto en cuestión sea inimputable, lo que le impide la adquisición de una comprensión común de la cotidianidad y de los mandatos, lo que no acontece, de forma evidente, en el caso de autos.
En el supuesto que nos ocupa, debe partirse del contexto de cotidianidad situacional en el que se producen los hechos justiciables. El recurrente fue sancionado administrativamente desde el 5 de diciembre de 2013 con la perdida de la autorización administrativa para conducir, y desde entonces fue sancionado penalmente por conducción sin permiso en las siguientes fechas: 1) Por Sentencia de fecha de 05/03/2015 por hechos cometidos el 02/03/2015; 2) Por Sentencia de fecha de 04/01/2016 por hechos cometidos el 28/12/2015; 3) Por Sentencia de fecha de 21/12/2016 por hechos cometidos el 12/02/2016; 4) Por Sentencia de fecha de 11/04/2017 por hechos cometidos el 10/04/2017; 5) Por Sentencia de fecha de 07/11/2017 por hechos cometidos el 18/03/2015. Todas ellas por la misma figura delictiva, de lo que se extrae su pleno conocimiento sobre la infracción de la norma penal y administrativa.
Aduce la parte la presentación de Recurso extraordinario de revisión presentado a su favor el 26 de abril de 2018 en el que mediante OTROSI se interesaba y solicitaba la suspensión de la ejecución de la resolución firme impugnada, lo que pudo inducir a error en su conducta sobre la suspensión de dicha prohibición. Sin embargo, como aduce la Sentencia, no consta contestación, tramite, resolución acerca de la resolución del mismo, ni tampoco sobre la suspensión de la resolución impugnada, ni acto de comunicación, y por no constar, no puede contarse ni con el propio testimonio del acusado el cual, a pesar de estar debidamente citado, no compareció al acto del juicio oral para dar explicación alguna de descargo. A ello se suma que el acusado ya había sido condenado por un delito de quebrantamiento de condena en fecha anterior a cometer los hechos que traen causa, siendo una persona que por tanto ha estado familiarizada con la terminología judicial, con el concepto de medida cautelar, vigencia de la misma y archivo de la acusa o levantamiento de medidas cautelares.
Para cualquier ciudadano medio y, particularmente, para aquéllos que se ven sometidos a un proceso penal resulta fácilmente aprehensible que las decisiones penales solo pueden adoptarse por el juez y en consecuencia solo éste puede modificarlas. El recurrente fue asistido por letrado durante el curso de las causas y en la interposición del recurso referido, y por tanto, disponía de elementos e instrumentos de información suficientes sobre el alcance de las decisiones que le fueron impuestas, sobre la viabilidad del recurso y sobre la ejecutoriedad del acto firme en tanto la administración no les manifestara lo contrario.
El estándar aplicable, por tanto, es el específico del tráfico o del contexto singular en el que se desenvolvía el recurrente. Y es evidente que una persona sometida a un proceso penal hasta en 5 ocasiones, siendo la presente la sexta, asistida de letrado para la tramitación del recurso de revisión y en las causas penales, al que por sentencia se le imponen las consecuencias de su obstinado incumplimiento de la norma, conociendo que se tiene abstener de un determinado comportamiento no puede argüir desconocimiento de la continuada vigencia del mandato porque solicitara la suspensión de la ejecución del acuerdo sancionador sino obtenía respuesta favorable en dicho sentido. De contrario, el esfuerzo de conciencia, el potencial de reconocimiento,del que disponía le obligaba antes de aventurarse a incumplir lo que se les ordenó a recabar consejo o información precisa y cualificada que le permitiera superar un putativo estado de duda o de incerteza. La conclusión es clara: no puede reconocerse error ni disculpante ni exculpante, con mayor motivo cuando la Sala y el Juez de instancia resuleven la cuestión sin que el propio interesado mediante su testimonio arguya o justifique dicho error en el acto del juicio oral.
En lo que respecta a la cuestión subsidiaria, difícilmente puede serle impuesta pena distinta a la privativa de libertad cuando de forma obstinada y continuada la parte se mantiene en el incumplimiento de la norma.
Tercero.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Armando, contra la sentencia de fecha de 2 de mayo de 2019, del Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona en el Procedimiento Juicio Rápido nº 38/2018, confirmando la sentencia dictada íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma procede recurso de casación de conformidad con el artículo 847 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
