Sentencia Penal Nº 480/20...re de 2019

Última revisión
31/10/2019

Sentencia Penal Nº 480/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10021/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 480/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019100548

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3219

Núm. Roj: STS 3219:2019

Resumen:
Acumulación de condenas procedente. Dando lugar al recurso.

Encabezamiento

RECURSO CASACION (P) núm.: 10021/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 480/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julian Sanchez Melgar

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 14 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el penado D. Tomás,contra el Auto dictado el 11 de diciembre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, en la Ejecutoria nº 543/16, que le denegó la refundición de condenas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la procuradora Dª. María Bellón Marín y defendido por el letrado D. Dionisio Escuredo Hogan.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, en el expediente de acumulación de ejecutorias nº 543/2016, seguido contra D. Tomás, con fecha 11 de diciembre de 2017, dictó Auto conteniendo los siguientes Hechos: 'PRIMERO.- Ante este Juzgado se han seguido los Autos de la Ejecutoria n° 543/2016 dimanante del Juzgado de lo Penal n° 33 de Madrid en la que resulto condenado por sentencia de fecha 4 de febrero de 2016, firme el mismo día, Tomás, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Por la representación procesal del penado se remite escrito por el que se interesa la acumulación de las penas impuestas a fin que se determinara el máximo de cumplimiento efectivo de condena, correspondiéndole dicha actuación a este Juzgado.

TERCERO.- Tras la incoación de la oportuna pieza separada, la remisión de los pertinentes oficios a diferentes Juzgados, la concreción de las Sentencias cuya acumulación se pretende, recabados los antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó, con el contenido que es de ver en autos.

CUARTO.- De dichos documentos consta que el penado ha sido condenado y cumple penas por las siguientes causas:

1.- Ejecutoria núm. 1736/2014, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 04/04/2014, por hechos cometidos el día 18/06/2013 y 23/06/2013, a la pena de 2 años y 6 meses de meses de prisión y 6 meses de prisión;

2.- Ejecutoria número 1784/2014, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 23/06/2014, por hechos cometidos el día 11/08/2011, a las penas de 6 meses de prisión; 15 días y 15 días de prisión;

3.- Ejecutoria número 571/2015, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 17/11/2014, por hechos cometidos el día 10/08/2012, el día 09/10/2012 y el día 17/10/2012, a las penas de 9 meses y 1 día de prisión, 10 meses y 16 días de prisión y 6 meses de prisión;

4.- Ejecutoria número 446/2015, procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 12/11/2014, por hechos cometidos el día 10/08/2012, a la pena de 1 año de prisión, 5 días de prisión y 6 meses de prisión;

5.- Ejecutoria número 1636/2015, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 15/06/2015, por hechos cometidos el día 23/03/2013, a la pena de 6 meses de prisión y 7 días de prisión;

6.- Ejecutoria número 1794/2014, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 16/07/2014, por hechos cometidos el día 10/11/2012, a la pena de 6 meses de prisión;

7.- Ejecutoria número 2423/14, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 05/06/2015, por hechos cometidos el día 22/04/2013, a la pena de 7 meses de prisión; y

8.- Ejecutoria número 543/2016, procedente del Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid, en virtud de Sentencia de fecha 04/02/2016, por hechos cometidos el día 31/05/2013, a la pena de 6 meses de prisión.'

SEGUNDO.-El órgano judicial de instancia hizo constar la siguiente Parte Dispositiva:'Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO que no procede la acumulación interesada por el penado Tomás, al resultarle más beneficiosa la suma aritmética de las penas en las diferentes Ejecutorias que contra él se siguen, todo ello conforme a lo establecido en la Fundamentación de la presente resolución.

Notifíquese este Auto al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra el mismo cabe formular recurso de casación.

Firme que sea esta resolución, líbrese los oportunos oficios con testimonio de este Auto al Juzgado que conozca de la causa, a los efectos oportuno, y al Sr. Director del Centro Penitenciario de MADRID VI (Aranjuez) donde se encuentra el penado cumpliendo condena.'

TERCERO.-Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley por el penado D. Tomás, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del citado acusado se basó en los siguientes motivos de casación:

Único.-Por infracción de ley, al amparo de los arts 848, 849,1 y 988 LECr , e infracción del art. 76.2 CP.

QUINTO.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el único motivo del recurso.

SEXTO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 9 de octubre de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-El único motivo se configura pues, por infracción de ley, al amparo de los arts 848, 849,1 y 988 LECr ,e infracción del art. 76.2 CP.

1.El recurrente se encuentra cumpliendo pena por las siguientes ocho sentencias, según consta en el Hecho Cuarto del Auto recurrido:

2.El recurrente alegando que el Auto no motiva lo suficiente, no explicando por qué se han de formar dos bloques, cuando no existe necesidad para ello, ni es la opción más favorable para el reo, se opone a la decisión del Juzgado de Ejecuciones de lo Penal nº 32 de Madrid, que efectúa dos bloques de acumulación y concluye que es más beneficioso para el reo que cumpla separadamente las penas de las 8 ejecutorias.

Así el recurrente, en su escrito de formalización, entiende que la refundición de condenas debe partir de la sentencia dictada en la causa señalada con el número 1, (1376/2014) cuyos hechos se cometen el 18/06/2013 y 23/06/2013, pero a esta ejecutoria se debe acumular las restantes, nº 2,3,4,5,6,7,y 8, ya que los hechos objeto de condena se cometen con anterioridad a junio de 2013, siendo más beneficiosa su acumulación.

3.Como refiere la Jurisprudencia de esta Sala, por todas, sentencia de 9 de febrero de 2016, recurso de casación nº 10829/2015: 'No hay limitación alguna respecto a las sentencias dictadas por delitos susceptibles de haber sido enjuiciadas conjuntamente, sin perjuicio de la mayor premura en su enjuiciamiento. Ahora bien, la nueva redacción del artículo 76.2 no ha modificado la cuestión en los términos que pretende al recurrente ya que la limitación se establece, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido cometidos por hechos cometidos antesde la fecha en que fueron enjuiciados los que siendo objeto de acumulación lo hubieran sido en primer lugar.

Por ello, deben excluirsede la acumulación aquellos hechosdelictivos cometidos con posterioridad al enjuiciamiento de anteriores resoluciones, ya que aceptar la tesis del recurrente sería tanto como reconocer a la persona una especie de patrimonio penitenciario que le permitiría cometer impunemente toda clase de delitos en la seguridad de que su condena no se vería incrementada, al haberse alcanzado los topes legales en las impuestas con anterioridad.

La acumulación obedece, a un criterio estrictamente cronológico, tan sólo referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos.'

4.Ciertamente, con arreglo al criterio jurisprudencial expuesto, entendemos que al recurrente le asiste razón,ya que procede la acumulación en los términos por él solicitados, es decir que dado que la ejecutoria número 1 se refiere a unos hechos cometidos en junio de 2013 y los hechos de las ejecutorias 2 a 8 se han cometido con anterioridad, procede la acumulación por ser más beneficiosa para el reo.

En efecto de estas 8 ejecutorias la pena más grave es la de la Ejecutoria número 1: 2 años y 6 meses de prisión, siendo el triplo de esta pena de 6 años y 18 meses; es decir 2.730 días. Llos hechos de las posteriores condenas se han cometido con anterioridad a los de la Ejecutoria número 1 procediendo su acumulación por ser más beneficiosa, ya que la suma aritmética del total de condenas es de 3.374 días.

En consecuencia, el motivo debe estimarse de la manera indicada, de modo que procede casar el auto recurrido procediéndose a la acumulación de condenas en el sentido expuesto.

SEGUNDO.- Estimándose el recurso procede, declarar de oficio las costasdel mismo, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

) ESTIMARel recurso de casación interpuesto por infracción del ley, por la representación del penado D. Tomás,contra el auto dictado con fecha 11/12/17 por el Juzgado de lo Penal número 32 de Madrid en Ejecutoria nº 543/2016, el cual se deja sin efecto, con objeto de que se proceda a la acumulación en los términos expresados en el fundamento jurídico primero, apartado 4 de esta resolución.

2º)Declarar de oficio las costasdel recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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