Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 480/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1107/2020 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA
Nº de sentencia: 480/2020
Núm. Cendoj: 28079370012020100751
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10538
Núm. Roj: SAP M 10538:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MBD19
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0123737
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1107/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 213/2018
Apelante: D./Dña. Federico
Procurador D./Dña. ANA MARIA CAPILLA MONTES
Letrado D./Dña. ELIZABETH LOPEZ MANZANO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 480/2020
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL HUESA GALLO
D. CARLOS ALAIZ VILLAFAFILA (PONENTE)
D. INES DIEZ ALVAREZ
En Madrid a uno de octubre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 25 de junio de 2.020 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo penal se dictó sentencia, cuyos hechos probados son: 'Del examen en conciencia de las pruebas practicadas, resulta probado, y así se declara, que el acusado Federico, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1.978, sin antecedentes penales computables, en virtud de ejecución de un juicio de faltas nº 3208/2016, del Juzgado de instrucción nº 25 de Madrid, tenía que cumplir la pena de 10 días de localización permanente, como responsabilidad personal subsidiaria de la pena de 20 días multa, impuesta en sentencia de fecha 22 de octubre de 2.016 dictada por dicho Juzgado, firme el 27 de febrero de 2.017, en su domicilio de la CALLE000 nº NUM001 de Madrid, en fechas del 17 al 26 de julio de 2.017 que le fue debidamente notificadas. Pues bien, los días 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de julio de 2.017 no se hallaba en su domicilio, a pesar de ser siete los días de cumplimiento.
El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 21 de mayo de 2.018 al 3 de septiembre del mismo año, y desde esta fecha al 24 de junio de 2.020.'
Y cuyo fallo es: 'Que debo condenar y condeno al acusado Federico, como autor de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 12 meses multa a razón de 6 euros día, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuota impagadas, y al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, la procuradora de Federico ha interpuesto recurso de apelación contra ella, alegando nulidad por falta de comparecencia del testigo hermano del acusado, error en la apreciación de la prueba, solicitando la aplicación del principio in dubio pro reo, y alegando falta de aplicación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, y falta de justificación de la cuota diaria de multa, por lo que solicita la anulación de la sentencia de instancia, la absolución de su representado, o la imposición de pena de seis meses de multa con una cuota diaria de cuatro euros.
Dado traslado del recurso, el Fiscal lo impugna e interesa la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha designado magistrado ponente a don Carlos Mª Alaíz Villafáfila y se ha señalado el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, resultando el siguiente parecer de la Sala.
ÚNICO.- Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la recurrente que, al no haberse recibido declaración en juicio al hermano del acusado, se ha dejado indefenso a éste.
El Magistrado juez de lo penal entendió que con las declaraciones de los cuatro policías habían quedado suficientemente esclarecidos los hechos.
Como indica la STS 651/2008, de 21 de octubre, para la admisibilidad, la prueba debe ser:
a) Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él.
b) Necesaria, pues de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente, sino también influyente en la decisión última del tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria.
c) Posible, toda vez que no es de recibo que de su admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas.
Consideramos, tal como hizo el Magistrado juez a quo que, tras oír la declaración testifical de los cuatro policías, la declaración del hermano del acusado, con la tacha que supone la relación de parentesco (bien que, naturalmente, no supone una inhabilidad para declarar), no resulta influyente en la decisión del tribunal, puesto que el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios, y se observa anticipadamente que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, con lo que la prueba resulta innecesaria y su desestimación ante la incomparecencia del testigo, no vulnera las posibilidades de defensa del acusado.
SEGUNDO.- Alega también la recurrente que los policías no recordaban exactamente el supuesto en cuestión, por el tiempo transcurrido.
Ello no es extraño, dado que los hechos se enjuician tres años después de ocurridos, pero todos los policías ratificaron su informe en el atestado dando cuenta de la ausencia del inculpado de su domicilio los días de autos, lo que ha permitido al Magistrado juez tener la certeza de que los hechos se produjeron según se ha declarado probado.
La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal) quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad, y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( Ss.T.S. de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la C.E.) es preciso que el Juez motive su decisión ( Ss.T.C. de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
No nos encontramos en ninguno de estos supuestos, y el Magistrado juez de lo penal razona porqué le ofreció credibilidad el testimonio de los policías, no habiendo dado ninguna explicación el acusado, que no compareció a juicio.
Alega la recurrente que según el atestado, el 21 de julio el acusado estaba en su domicilio a las 13:00 horas, aunque después huyó por miedo; pero tal comportamiento no deja de implicar quebrantamiento de condena.
Como se dice en SAP Madrid, sec. 27, de 10-5-2018, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo, y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad (...) Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Magistrado juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
Respecto a la invocación que hace la recurrente del principio in dubio pro reo, ya se dice en sentencia del Tribunal supremo de 16-11-2004 que debe distinguirse el principio 'in dubio pro reo' de la presunción de inocencia; ésta supone un derecho constitucional subjetivo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa ( Ss. T.S., entre otras, 13-12-89, 6-2-90, 15-3- 91, 10-7-92, 24-6-93, 29-3-94), o lo que es lo mismo si, a pesar de toda actividad probatoria, no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución 'al ser menos gravoso a las estructuras sociales de un país la libertad de un culpable que la condena de un inocente' (S. 20-3-91). Bien entendido que este principio no se integra en un precepto sustantivo pues en todo caso tiene naturaleza procesal, no siendo una norma que obliga al tribunal a dudar ante determinadas situaciones probatorias, sino que le impone no condenar cuando existan dudas, pero si el tribunal no ha tenido duda y determina la culpabilidad del procesado, no hay infracción de tal principio (T.S. 11-7-95).
En el caso que nos ocupa, el Magistrado juez de lo penal, a partir de la prueba practicada, no muestra duda alguna de que los hechos se produjeron como relata en su sentencia, por lo que no puede venir en aplicación el referido principio.
TERCERO.- En cuanto a la apreciación de las dilaciones indebidas como circunstancia atenuante de la responsabilidad muy cualificada, que reclama la defensa, se dice en STS 14-7-2011 que esta Sala requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3-3 y 17-3-2009) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31-3-2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.
Por tanto, en el presente caso, no dándose tales circunstancias extraordinarias, hemos de apreciar con el Magistrado juez a quo que concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal del art. 21.6ª como atenuante simple.
Respecto a la multa, resulta que ha sido impuesta con una cuota diaria de seis euros, y alega la recurrente que obra en los autos, del año 2.016, unos ingresos del acusado, por ayuda del gobierno, de 426 euros mes, por lo que solicita que la cuota diaria de multa se reduzca a cuatro euros.
La cuota diaria de la pena de multa ha de tener un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, según el artículo 50.4 del Código penal, y los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de estas cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, según el art. 50.5. Al respecto, se aclara en sentencia del T.S. de 12 de febrero de 2.001, que con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder legislativo en el nuevo Código penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1.999. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Así también S.T.S. de 28-1-2014.
Impuesta la multa con la cuota de seis euros, prácticamente el mínimo legal, no procede tampoco la revocación de la sentencia en este aspecto.
No puede, por tanto, acogerse tampoco este último motivo de impugnación de la sentencia, que debe ser confirmada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra ella.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe, y pese a la desestimación del recurso, se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada, según autorizan los arts. 239 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de Federico contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2.020, en el juicio oral nº 213/2018 del Juzgado de lo penal nº 22 de Madrid, resolución que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley orgánica del poder judicial, haciendo saber a las partes que frente a ella puede prepararse recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días, en el caso del art. 847 de la L.E.Crim. En otro caso, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
