Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 480/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1010/2020 de 13 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER
Nº de sentencia: 480/2020
Núm. Cendoj: 28079370022020100449
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10616
Núm. Roj: SAP M 10616/2020
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0248785
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1010/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid
Procedimiento Abreviado 159/2018
Apelante: MERCADONA S.A
Procurador D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Letrado D./Dña. PABLO JOSE BALBUENA MORENO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres.
Doña Carmen Compaired Plo Don Valentín Javier Sanz Altozano (Ponente)
Don Joaquín Delgado Martín
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 480/2020
En Madrid, a 13 de octubre de 2020
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de enero de 2020 y en el juicio antes reseñado, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- ' Sobre las 20:15 horas del 10 de diciembre de 2016, en el establecimiento de alimentación Hiper Letting, sito en el número 11 de la calle Picos de Europa, de Madrid, dedicado a la venta al por mayor y regentado por Aquilino (mayor de edad y sin antecedentes penales), un indicativo de la Policía Municipal procedió a la intervención de un total de 32 carros de compra, en los que figuraba el nombre o el logotipo de distintos centros comerciales: Alcampo, Carrefour, Ikea, Mercadona, Ahorramás, Dia y Lid!.
No consta la procedencia ilícita de los carritos.
FALLO.-'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Aquilino del delito que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente Resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra ella podrá interponerse RECURSO DE APELACION en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, lo pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de MERCADONA S.A., interpuso recurso de apelación contra la misma del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo evacuó el 27 de marzo de 2020, en el sentido de interesar su desestimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se señaló día para la deliberación, votación y fallo, designándose ponente al Ilmo. Sr. Don Valentín Javier Sanz Altozano, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se fundamenta en un supuesto error en la apreciación de la prueba, discrepando de la valoración efectuada en sentencia al considerar que 'ha quedado sobradamente acreditado que el acusado, con pleno conocimiento de la comisión de un delito previo contra el patrimonio ha adquirido o cuando menos ocultado tales efectos con ánimo de lucro'. Por dicha razón, finalmente solicita la revocación de la sentencia recurrida a fin de que 'se estime el presente recurso de apelación y revoque la referida sentencia, condenando al acusado como autor de un delito de receptación tipificado en el artículo 298.1 del CP...'.
Nuestro Tribunal Constitucional, en numerosas sentencias viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2006, la doctrina constitucional iniciada en la sentencia 167/2002, y reiterada en numerosas sentencias posteriores, establece que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción en el derecho a un proceso con todas las garantías - artículo 24.2 CE- impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría necesaria la celebración de una vista en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.
Tanto la doctrina del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han establecido un criterio muy restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, restricción que afecta a la revisión fáctica de los hechos declarados y tenidos por probados, siendo únicamente posible el proceder a su revisión jurídica, es decir, siempre y cuando se mantenga la declaración de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
Dicha doctrina ha tomado forma en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que establece que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
En el supuesto de autos no se ha interesado la declaración de nulidad de la resolución recurrida, sino su revocación y la condena del acusado en los términos que se plasman en el suplico, sin que éste Tribunal pueda realizar aquel pronunciamiento de oficio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que: 1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
2. Sin perjuicio de ello, el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
Por lo expuesto, este Tribunal no puede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, ni realizar otro pronunciamiento que no sea el desestimatorio del recurso interpuesto, al no haberse instado la nulidad de la sentencia, sino que se fallara condenando al acusado que había sido absuelto, posibilidad expresamente vedada por la ley.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MERCADONA S.A. contra la sentencia dictada el día 21 de enero de 2020 en el Procedimiento Abreviado 159/18 del Juzgado de lo Penal número 30 de Madrid, que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley en el supuesto previsto en el artículo 847.1.b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de las sentencias firmes, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

