Sentencia Penal Nº 481/20...io de 2006

Última revisión
11/07/2006

Sentencia Penal Nº 481/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 129/2006 de 11 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 481/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100406

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2095

Resumen:
03014370012006100406 Nº de Resolución: 481/2006 Fecha de Resolución: 11/07/2006 Nº de Recurso: 129/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 129/06

Juicio de Faltas nº 222/05

Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy

SENTENCIA Núm. 481

En la Ciudad de Alicante a Once de julio de dos mil Seis.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de enero de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, en el Juicio de Faltas nº 222/05 sobre Amenazas y Daños, habiendo actuado como parte apelante Flor , asistida por la Letrada Dña. Victoria Peidró Molina; y como partes apeladas Marí Juana y El Ministerio Fiscal, asistida por la Letrada Dña. Mª. Cruz Juan Anduix.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO a Flor como autora de una falta de maltrato de obra, a la pena de multa de 20 días a razón de 6 euros diarios , y como autora de una falta de amenazas a la pena de multa de 20 días a razón de 6 euros diarios, con arresto sustitutorio en caso de impago y previa exacción de sus bienes, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; así como con imposición a Flor de la prohibición de acercarse a Marí Juana, así como comunicarse con la misma por cualquier medio, a una distancia inferior a 100 metros y por un periodo de seis meses; condenándole asimismo al pago de las costas procésales causadas.

Con absolución de la denunciada, Flor , respecto a la falta de daños que inicialmente se le imputaba.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Flor se interpuso recurso de apelación.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez penal que la acusada dijo a Marí Juana "te tengo que matar" propinándole varios empujones. Llega el juez penal a la plena convicción de los hechos declarados probados en base a la prueba practicada en el acto del plenario, sobre todo la testifical del sr. Alfredo ratificando la versión de la denunciante y que aunque es el marido de la denunciante al juez le merece absoluta credibilidad en cuanto testigo presencial de los hechos ocurridos en la finca donde residen. Sin embargo, le absuelve de la acusación de daños al no quedar acreditados. Por ello , el juez penal le condena a la acusada como autora de una falta de maltrato de obra sin causar lesión del art. 617.2 CP y de otra de amenaza del art. 620.2 CP imponiéndole la pena de alejamiento de prohibición de acercarse Flor a menos de 100 metros de Marí Juana, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por seis meses.

Sin embargo , al estar dictada la Sentencia en fecha 18 de Enero de 2006 y no ser firme se dicta por el juez " a quo" el auto de alejamiento de fecha 9 de Febrero de 2006 como cautelar hasta la firmeza de la Sentencia, y ello al no poder ejecutarse provisionalmente las medidas adoptadas en Sentencia hasta su firmeza. Para garantizar la seguridad de la víctima adopta el juez " a quo" una medida acertada, ya que al quedar acreditados los hechos objeto de la denuncia en cuanto al maltrato de obra y amenaza es imprescindible adoptar la medida de alejamiento que evite reiteraciones en la actuación de la denunciada y ahora condenada por los hechos declarados probados.

Se interpone recurso frente a este último auto por la denunciada que debe ser desestimado, en razón a que en casos como el que ahora se está analizando en el que se da la circunstancia de que se dicta una Sentencia condenatoria en la que se acuerda pena de alejamiento es preciso recurrir a medidas que dentro del marco legal tiendan a garantizar la protección de la víctima cuando la Sentencia no es firme y se podría dar el caso de que recurrida la misma se quedara la victima sin medida de protección hasta que se dictada Sentencia que deviniera firme la dictada en primera instancia.

¿Qué solución podría darse?

Indiscutiblemente, si concluye el juicio , se dicta Sentencia condenando a la pena de alejamiento y esta se recurre no cabría la ejecución provisional, quedando la víctima sin protección, ya que si tras la Sentencia se acerca el agresor no incurriría en un delito de quebrantamiento de condena al no ser firme la Sentencia.

La opción correcta y acertadísima pasa por hacer lo que ha materializado con total acierto el juez " a quo" frente al recurso interpuesto, es decir, dictar una Resolución previa o posterior, en forma de auto, al dictado de la Sentencia acordando la orden de protección, bien de oficio o a instancia de los legitimados para solicitarlo en virtud del art. 544 ter Lecr . Nótese que el juez de lo penal o la Sala penal tienen la facultad para acordarlo de oficio, pero ello debe ser al mismo tiempo de que se haya dictado la Sentencia y en resolución distinta.

Así se hace lo correcto , es decir, dictar un auto acordando la prohibición de acercarse a la víctima con el carácter de medida cautelar, haciendo constar que se verifica en aras a garantizar la protección de la víctima para el caso de que no pudiera ejecutarse la pena que se dictare en el supuesto de la interposición de un recurso de apelación.

Este tipo de medidas se pueden hacer en el mismo acto del juicio, al concluir , notificándosele al acusado oralmente, y documentándose más tarde en el correspondiente auto. En el caso de incumplimiento, mientras que se resuelve el recurso, el penado incurriría en un caso de quebrantamiento de condena, ya que si no se hiciera así y existiera el riesgo subsistente de una reiteración de actos la víctima quedaría sin medida de protección hasta la firmeza de la Sentencia, por lo que estas medidas son de protección hacia la víctima y de obligado cumplimiento para la persona condenada en razón a preservar a aquella de posibles ilícitos penales contra su persona como los que ya han sido objeto de enjuiciamiento. No supone ningún agravamiento de la situación del condenado como se postula en el recurso, sino una medida de garantía, articulada en el auto como medida de alejamiento y en la Sentencia como pena, para evitar la reiteración de este tipo de actuaciones , por lo que el límite de la situación personal del condenado y sujeto que debe cumplir en este caso la cautelar se circunscribe a la imposibilidad de acercarse o comunicarse con la víctima, por lo que no existe gravedad alguna, ya que el derecho a recurrir la condena se mantiene inalterable , pero el ordenamiento jurídico debe adoptar y prever las medidas de protección suficientes a las víctimas y sería un contrasentido que dictada una medida de alejamiento al declararse probado un hecho incluido en el art. 57.3 CP no se adoptara una medida cautelar de alejamiento, puesto que dado el trámite de enjuiciamiento directo de las faltas lo procedente es la actuación que ha tenido el juez " a quo" de asegurar la medida de alejamiento evitando con ello la reiteración de hechos como los producidos , por lo que se desestima el recurso frente al auto adoptando la cautelar al ser lo correcto.

Por otro lado, en algunos foros se ha expuesto la opción de reflejar esta medida en la Sentencia, haciendo constar que lo era con el carácter de medida cautelar , lo que debe ser rechazado, ya que el recurso se interpone contra el contenido de la Sentencia , por lo que lo razonable es extraer la medida cautelar en Resolución independiente y notificársela al acusado.

Cierto es que, como así se ha hecho, frente a este auto cabría interponer recurso de reforma y subsidiario de apelación, pero la medida sería ejecutable mientras se sustancia , con lo que corre a la par del recurso de apelación frente a la Sentencia en la que se ha impuesto la pena de alejamiento.

Por ello, en estos casos hay que actuar como se ha hecho, es decir, que es preciso que si el juez penal va a dictar Sentencia condenatoria por una falta contra las personas que lleva aparejado la pena de alejamiento ex art. 57.3 CP y no se ha adoptado con carácter previo por el juez de instrucción una orden de protección que incluya, al menos, la medida de prohibición citada se dicte auto acordándolo como cautelar hasta la firmeza. Así, se de una respuesta a la víctima para evitar que esta quede sin una protección articulada por el alejamiento como medida cautelar coetánea a la Sentencia que se dicte, incluyendo la pena de alejamiento para el supuesto de que fuera recurrida , ya que no puede estarse a la espera de que se interponga el recurso de apelación.

Segundo.- Respecto del recurso frente a la sentencia dictada no existe una errónea valoración de la prueba practicada como se contiene en el recurso deducido, ya que la prueba ha sido practicada ante la judicial presencia y analizada la Sentencia en correlación con el acta del juicio oral y la valoración realizada por el Juzgador respecto de los hechos declarados probados , en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos , expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba , diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

La parte recurrente cuestiona la veracidad de las declaraciones prestadas por la denunciante y el testigo, cuya declaración ha sido debidamente valorada por el Juzgador y mantiene la veracidad real ajustada a los hechos de la denunciada y condenada, pero ello no supone más que una versión subjetiva de los hechos que debe descartarse frente a la superior inmediación de la juez " a quo" que presencia la prueba y admite como prueba de cargo la declaración de la denunciante y la del testigo presencial pese a que sean cuestionadas por la recurrente. No se trata, pues , de versiones contradictorias que tengan que llevar obligatoriamente a dictar Sentencia absolutoria, sino que la acertada valoración del Juzgador queda privilegiada por la Superior inmediación, no apreciándose en la argumentación de la Sentencia el pretendido error valorativo por lo que se desestima el recurso y confirma la Sentencia dictada, como también postula la fiscalía en su informe de fecha 10-3-2006.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de Dª Flor contra la Sentencia de fecha 18 de Enero de 2006 y el auto de fecha 9 de Febrero de 2006 debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada y resolución antes recurrida también dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado- Juez de Instrucción nº 3 de Alcoy en el JF nº 222/05, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Únase testimonio de dicha Resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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