Sentencia Penal Nº 481/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 254/2011 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 481/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100806


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ Rollo de Sala nº 254/11

SECRETARIO DE LA SALA Juicio Oral nº 177/10

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

SENTENCIA NÚMERO 481

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ

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En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 177/10 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de robo con intimidación, contra el acusado Alonso , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de dicho acusado, defendido por la Letrada doña María Ángeles Ramiro Morales, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 25 de mayo de 2011 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO . - Con fecha 25 de mayo de 2011, se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares , en la que se contenían en su parte dispositiva el siguiente Fallo: "CONDENO a Alonso como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN en grado de tentativa, con la apreciación de la circunstancia agravante de uso de disfraz a la pena de UN AÑO, SEIS MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se condena al pago de costas."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en nombre y representación del acusado Alonso , alegando como motivos error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 254/11 RP, y se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando pendiente la redacción de la sentencia. Ha sido Ponente la Magistrada Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO . - Contra la sentencia que condena al acusado Alonso , como autor de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, concurriendo la agravante de disfraz, se alza en apelación la defensa alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo pese a no haber comparecido al acto del juicio el Policía Local de Madrid nº NUM000 , que fue quien presenció los hechos y detuvo al acusado; también cuestiona que la Juez a quo considere la declaración del agente de la Guardia Civil NUM001 para acreditar la participación en los hechos de su defendido, cuando dicho agente no presenció los hechos; y alega también la existencia de contradicciones entre lo declarado por el testigo víctima de los hechos y el agente de Policía Local, en fase de instrucción, y lo manifestado por el Guardia Civil en el acto del juicio en relación a la cartera y al telepeaje propiedad de la víctima, sobre el momento y lugar en que fueron encontrados. Entiende que dichas contradicciones deben llevar a una sentencia absolutoria por no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

El derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, comporta el de no ser condenado si no es en virtud de pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías a través de las cuales puedan considerarse acreditados, de forma no irrazonable, todos los elementos fácticos del hecho punible, cuya concurrencia es presupuesto de la subsunción en la norma penal aplicada, y la intervención del acusado en el mismo (por todas, SSTC 61/2005, de 14 de marzo y, 76/2007 de 16 de abril .)

Cuando se alega como motivo del recurso "error en la valoración probatoria" debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral en uso de la facultad que confiere al Juzgador el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

En el caso de autos, examinadas las actuaciones y visionada la grabación del acto del juicio, este Tribunal no puede llegar a las conclusiones que pretende el recurrente, y ello es así aunque no haya comparecido al acto del juicio -por estar de baja médica- el P.M de Madrid que intervino en la detención del acusado y quien presenció parte de los hechos; a la declaración de dicho testigo renunció el Ministerio Fiscal sin objeción de la defensa. Sabido es que la jurisprudencia reconoce que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29 de abril de 1997 - una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, exigiendo como requisitos, a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones; y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.

Y esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, el testimonio de Gerardo , víctima de los hechos, ha sido en todas sus declaraciones coherente, verosímil y reiterado en el tiempo, sin que conste ninguna relación previa entre los implicados que pudiera hacer pensar en la existencia de un propósito de perjudicar al acusado, o cualquier otro ánimo espurio; sin que pueda considerarse tal el hecho de que el citado testigo hubiera aprobado con anterioridad las oposiciones a agente de Policía Nacional y estaba en prácticas. Además, el testimonio de la víctima se vio corroborado por el del Guardia Civil que acudió con su compañero al lugar de los hechos; si bien este testimonio no es prueba directa de los hechos, sí corrobora la versión del acusado en la medida de que el agente de la Guardia Civil manifestó que a su llegada encontraron a la víctima del robo y al hoy acusado que era reducido por quien se identificó como agente de policía municipal; además, refirió que en el suelo había un pasamontañas y un arma, que se encontraba a un metro del detenido, y que el arma intervenida resultó ser una pistola simulada; también dijo que ocuparon la cartera de la víctima.

En cuanto a las contradicciones que alega el recurrente entre lo declarado en fase de instrucción por los testigos y lo manifestado en el acto del juicio, no son apreciadas por la Sala en la medida en que todos los testigos coinciden en que la recuperación de los efectos sustraídos, el telepeaje y la cartera de la víctima, fueron recuperados en el lugar de los hechos.

Por tanto, no existiendo ningún dato o circunstancia que haga dudar del testimonio de la víctima de los hechos, corroborado como ha sido en parte por el testimonio del agente de la Guardia Civil, y visto el motivo por el que se renunció a la declaración del testigo Policía Municipal, hemos de concluir que en el acto del juicio se ha practicado prueba de cargo bastante, que ha sido valorada con las ventajas de la inmediación, de modo razonado y razonable por la Juez a quo, y que permiten acreditar que los hechos se han producido como se describen en el relato de hechos probados, con la calificación jurídica que se describe en la sentencia y que su autor es el acusado. Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia.

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente, se declaran las costas de oficio.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Alonso , contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alcalá de Henares , en la causa a la que el presente rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de las costas de este recurso de oficio.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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