Sentencia Penal Nº 481/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 322/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 481/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100429


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0006717

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 322/2011 -P

Procedimiento Abreviado - 000430/2010

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de VIOLENCIA Nº 3 DE VALENCIA

Procedimiento: DUR 189/10

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . D.EDUARDO OLMEDO DE LA CALLE

SENTENCIA Nº 481/2011

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2/03/2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000430/2010, seguida por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Laureano .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Laureano , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y defendido por el Letrado D/Dª MARIA IZASKUN MINGUEZ SANZ; y en calidad de apelante/apelado Antonia ; representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª JOSE MIGUEL ALBIACH MORENO y defendido por el Letrado D/Dª Mª PILAR SALVADOR SORIANO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Se declara probado que el acusado Laureano , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con la acusada Antonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 21-08-2010, discutió con su esposa cuando ambos se hallaban en su domicilio de calle Marina Baixa de Valencia y en el transcurso de dicha discusión forcejeó con ella, le propinó una bofetada y la tiró al suelo. La acusada para intentar zafarse golpeó a Laureano en el rostro y en el brazo.

Antonia , al tiempo de formular denuncia por estos hechos, presentaba diversas lesiones de las que las siguientes fueron consecuencia de la agresión sufrida el dia 21-08-2010: equimosis de coloración oscura, ovalado, en la zona media del borde lateral externo del antebrazo derecho, equimosis de coloración oscura, ovalado, en la zona distal del borde lateral interno del antebrazo derecho, otalgia izquierda y dolor a la palpación a nivel de la cara lateral de la 6ª, 7ª costilla derecha, lesiones de las que curó en unos diez días sin secuelas y sin precisar tratamiento médico distinto de la primera asistencia.

Laureano sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación del ala nasal izquierda que irradia hacia la región malar, cervicalgia, pequeña área equimótica a nivel del manubrio esternal, equimosis de coloración oscura y forma ovalada, de unos 4 cms. en su diámetro mayor, situada en la cara lateral interna del tercio distal del antebrazo izquierdo a unos 6-7 cms. de la apófisis estiloides del radio, de las que también curó en unos diez días sin precisar tratamiento médico distinto de la primera asistencia.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Laureano como responsable directamente en concepto de autor de un delito de maltrato familiar del art.153 1 y 3 del C.P sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Dña. Antonia , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente a distancia inferior a 300 metros así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de tres años, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras.

Para el caso de que, requerido a tal efecto en el trámite de ejecución de sentencia, el acusado no consintiera con la realización de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, en lugar de la citada pena se impone al acusado la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Dª Antonia del delito de maltrato familiar y del delito de amenazas de que se la acusaba, y a D. Laureano del delito de amenazas de que se le acusaba, con declaración de oficio de tres cuartas partes de las costas causadas.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Laureano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega que el testimonio de la víctima, en cuanto principal prueba de cargo que es, no reúne los niveles de credibilidad suficientes para apoyar en él la declaración de hechos probados. Directamente el apelante afirma que la ofendida falta a la verdad y que la única realidad es la contada por el mismo, argumentando esta tesis en las contradicciones y diferencias que a su juicio existen entre las diferentes declaraciones de la mencionada testigo.

Lo que al Tribunal le corresponde decir es que la prueba testifical sólo puede ser valorada mediante la inmediación, y si en la segunda instancia no se dispone de ella, el simple parecer de la parte contrario a la sentencia, no basta para cambiar el criterio judicial. Cuando se trata de prueba testifical, las opiniones jurisprudenciales, incluido el tribunal constitucional, descartan la posibilidad del cambio de criterio sobre la credibilidad de los deponentes en el caso de las sentencias absolutorias.

La función de la segunda instancia es comprobar la racionalidad del discurso judicial, verificando que la prueba se ha valorado con arreglo a las reglas de la lógica y de la común experiencia, sin necesidad de entrar a responder a las múltiples cuestiones irrelevantes o eminentemente subjetivas que desde la parte condenada se pueden exponer.

Segundo: En el caso el apropio apelante reconoce que se produjo una pelea o enfrentamiento físico entre las partes y que la causa de ello era el interés de la mujer por abandonar el domicilio familiar, consistiendo la diferencia esencial con la sentencia en que para el apelante fue él el que se defendió de los ataques de su esposa y no al revés como consta en dicha resolución.

Esta aceptación de hechos significa la verdad del hecho material del enfrentamiento y de la causa, elementos en los que coinciden los dos protagonistas. Lógicamente debe aceptarse la producción de las lesiones como resultado normal del ataque físico recíproco, careciendo entonces de sentido las críticas del apelante en el recurso a la concreción de dichas lesiones. Las heridas causadas son las que figuran en los partes, con independencia de las expresiones utilizadas por las partes para contar su etiología o los golpes efectivamente recibidos, pues no siempre dejan secuelas o señales cada unos de los impactos físicos recibidos. De ese modo, sumando la confesión del acusado a las lesiones pericialmente certificadas, nadie puede dudar de la existencia del ataque mutuo, siendo irrelevantes todas las alegaciones sobre las relaciones personales entre los intervinientes.

Queda por resolver el extremo esencial de la legitimidad de la acción de uno de ellos, en justa correspondencia a la ilegitimidad de la del otro, y en este punto basta recordar que el acusado admite que actuó porque su esposa quería abandonar el domicilio, instante en el que su acción pasa a ser ilegítima al suponer el uso de las vías de hecho en contra del ejercicio de la libertad de la víctima. El apelante podría tener razón en derecho, pero no dispone de la facultad de hacerlo efectivo por la fuerza impidiendo que la mujer abandone el domicilio, de manera que si intentó evitar la salida, la respuesta de la mujer es siempre legítima y está amparada por el derecho, mientras que su conducta integra el concepto de agresión propio del delito imputado.

En la sentencia se explican estos mismos argumentos circunscritos al momento de producción del hecho, particularizando la participación que tuvo cada uno de los contendientes en el desarrollo secuencial y resultado final, de donde llega a la misma conclusión descriptiva del ataque del acusado y de la defensa de la mujer.

Tercero: El recurso de Dª Antonia debe rechazarse sin necesidad de mayores explicaciones. En la sentencia se describen los hechos tal y como acontecieron, advirtiéndose claramente que se trata de una sola acción temporal, en unidad de propósito y ejecución, en el curso de la cual se profiere la frase amenazante y se produce el ataque lesivo, absorbiendo este último la primera de las conductas de acuerdo con el concepto progresivo de la acción.

Consecuentemente la fundamentación de la sentencia es más que suficiente, bastando acudir a las reglas de la dogmática jurídica para entender la decisión judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido

Primero. - Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Laureano y el interpuesto por la representación procesal de Dª Antonia , contra la sentencia nº 86/2011, de fecha 2 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 7 de valencia, en el Juicio rápido nº 430/10 .

Segundo.- Confirmar la sentencia apelada.

Tercero .- Se condena en costas a las partes apelantes.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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