Sentencia Penal Nº 481/20...re de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 481/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1138/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 481/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100137


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.01.1-12/001530

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.071.43.2-2012/0001530

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1138/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 186/2012

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

SENTENCIA Nº 481/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de noviembre de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 186/12 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en el que figura como apelante Eladio , representado por la Procuradora Sra. Marta Aróstegui y defendido por el letrado Sr. Joaquin Zubillaga, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

'Que debo condenar y condeno a Eladio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eladio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 21 de junio de 2012 siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1138/12 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 12 de noviembre de 2012 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.


No se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

Mediante Sentencia firme de fecha 3 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa, recaída en el seno de las Diligencias Urgentes 375/2012 , se condenó a Eladio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor de un delito de violencia de género, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a Marí Jose , a una distancia inferior a 150 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento, así como la prohibición de comunicarse con ella.

Habida cuenta de que Eladio mostró su conformidad con dicha pena, se declaró la firmeza de la sentencia el mismo día de su dictado, 3 de abril de 2012, fecha en la cual se le notificó la sentencia al Sr. Eladio . El acusado no fue requerido en persona para el cumplimiento de la prohibición ni tampoco, en consecuencia, de las posibles consecuencias del incumplimiento.

El acusado Eladio el día 11 de abril de 2012, hacia las 11:30 horas, llamó por teléfono a Marí Jose , cortando ésta la comunicación tan pronto se apercibió de que era el Sr. Eladio . Asimismo, a las 12.30 horas, aproximadamente, del mismo día, se acercó a Marí Jose a una distancia inferior a 150 metros, comenzando a hablar con ella, cuando ésta caminaba por la calle Mayor de la localidad de Andoain, en compañía de su hija menor de edad. A continuación, dado que Marí Jose se alejó del lugar continuando su marcha, Eladio la siguió durante un tramo y, posterior e inmediatamente, montado en su vehículo, pasó nuevamente al lado de su expareja sentimental, comunicándose nuevamente con ella cuando se encontraba a su altura.


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico.

I.- Con fecha 11 de mayo de 2011 se dictó Sentencia por la Ilma. Magistrada que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián, resolución en la que condenaba al acusado don Eladio , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del procedimiento.

II.- La representación procesal del acusado Sr. Eladio interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:

- El folio 53 no se encuentra firmado por el acusado, por lo que no se acredita que tuviera conocimiento de la vigencia de la prohibición; no hay liquidación de condena.

- Error en la apreciación de la prueba: el testimonio de Dª Marí Jose no es creíble e incurre en contradicciones; se encuentra condicionado por la ruptura de la relación sentimental; en sede de instrucción manifestó estar tranquila y no temer al acusado; la denuncia es una mera invención.

- Infracción de los arts. 10 y 468 CP : el acusado no tenía intención de quebrantar la prohibición; los hechos fueron fortuitos; el acusado se encontró con la denunciante en la calle Mayor de Andoain cuando iba al estanco a comprar tabaco y el agente nº NUM000 indica que la distancia entre ellos era de 50 metros.

SEGUNDO.- Examen del caso.

I.- Con carácter previo el recurrente alega que en el momento de los hechos (11 de abril de 2012) desconocía que las prohibiciones de aproximación y comunicación se encontraran en vigor.

A estos efectos se han de tener en cuenta los siguientes datos:

*El día 3 de abril de 2012 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa dicta Sentencia, con la conformidad del acusado (folio 50) por la comisión de un delito de amenazas leves en la que se impone, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 150 metros de la víctima y de comunicarse con ella por el tiempo de dos años. Dicha Sentencia en ese momento adquiere firmeza.

*En el folio 53 consta testimonio extendido por el Secretario Judicial de la Diligencia de requerimiento, efectuada el mismo día 3 de abril, en la que se incluyen los apercibimientos por el posible quebrantamiento de las prohibiciones. Dicha diligencia no se encuentra firmada por el acusado.

*En la declaración en calidad de imputado, de fecha 12 de abril de 2012 (folio 62), el acusado Sr. Eladio declaró textualmente ' es cierto que a los agentes les manifestó que había hablado con ella esa misma mañana a sabiendas de que tenía en vigor una orden de alejamiento'.

*Según se constata en la grabación viodeográfica del acto del juicio oral el acusado manifestó: ' yo creía que me tenían que notificar; yo no había leído el folio 53; aquí no está mi firma; no recuerdo que lo firmé; no tengo constancia del requerimiento concreto ni de la liquidación de la condena;

*Los agentes de la Ertzaintza con nº profesionales NUM001 y NUM002 manifestaron en el acto del juicio que el acusado les comentó que efectivamente había quebrantado, que se había encontrado con ella pero no confirmó el tema de las amenazas.

II.- La Sentencia de instancia rechaza la primera alegación formulada por la defensa, razonando al efecto que en los folios 50 a 52, consta la sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Tolosa, recaída en el procedimiento Diligencias Urgentes 375/2012 , sentencia en que se condena a Eladio , como autor de un delito de amenazas e injurias, a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a la víctima- Marí Jose -, su domicilio, lugar de trabajo y esparcimiento a una distancia inferior a 150 metros durante dos años y a comunicarse con ella de forma directa o indirecta y por cualquier medio, durante dos años. Al folio 53, consta la notificación de la sentencia por parte del Sr. Secretario Judicial del Juzgado, efectuándose por parte del mismo el expreso y personal requerimiento al condenado Eladio , para que cumpla el alejamiento, comprensivo de las prohibiciones de aproximación y comunicación detalladas en sentencia por espacio de dos años, apercibiéndole de que si quebranta la prohibición incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena. En consecuencia, la documental obrante en autos, cuyo contenido acabamos de detallar, acredita que el acusado fue expresa y personalmente requerido para el cumplimiento de la prohibición de aproximación a Marí Jose y de comunicarse con la misma. Y si bien es cierto que en el testimonio que obra en la causa no aparece firmado, ello no obstante no por ello puede prosperar la alegación del desconocimiento por parte del acusado. En primer lugar porque en la notificación que el Sr. Secretario Judicial efectúa, da fe de que en fecha 3 de abril de 2012, se ha realizado no ya solo la notificación de la sentencia sino que se ha efectuado el oportuno requerimiento de cumplimiento de la pena de alejamiento -que comprende tanto la prohibición de aproximación como la de comunicación-. En segundo lugar, no puede prescindirse de que nos encontramos ante una sentencia de conformidad, recaída en el seno de unas diligencias urgentes, pena que, por ende, es consentida por el acusado. En tercer lugar, debe atenderse a que el acusado fue debidamente atendido y asesorado por un letrado. Por lo que, en definitiva, de ningún modo puede prosperar la alegación del acusado de que no fue requerido y que esperaba recibir algo y que desconocía el documento que le fue exhibido.

III.- En consecuencia la resolución atacada basa con carácter principal el conocimiento del acusado de la vigencia de las prohibiciones fijadas judicialmente en el documento obrante en el folio 53 de las actuaciones.

No obstante, observado dicho documento, que en realidad es un testimonio expedido por el Secretario Judicial de la Diligencia de requerimiento, se puede constatar que en el mismo no aparece la rúbrica del acusado, por lo que ninguna eficacia a estos efectos se le puede otorgar, máxime cuando se indica literalmente al final del texto: ' Y en prueba de ello, firma/n conmigo. Doy fe' y tal espacio se encuentra en blanco.

Por otro lado, la circunstancia de que la Sentencia de fecha 3 de abril de 2012 se pronunciara en un contexto de conformidad sólo demuestra que el acusado tuvo conocimiento de las penas que se le impusieron pero, en cambio, no acredita per seque el Sr. Eladio tuviera exacta y cabal conciencia de en qué momento temporal principiaba la vigencia de las prohibiciones impuestas y de las graves consecuencias que le habría de deparar el incumplimiento de las mismas (requisitos de inexcusable presencia para la configuración del delito de quebrantamiento). Ex abundanttia, se puede observar que en el Fallo de dicha resolución (folio 52) no se consignan los efectos de los posibles incumplimientos o quebrantamientos de las medidas.

Por último, el hecho de que el acusado fuera asistido y asesorado técnicamente por un Letrado tampoco puede acreditar fehacientemente que conociera el inicio de la vigencia de las referidas prohibiciones.

En definitiva, el acusado en el acto del juicio oral ha negado de forma insistente que conociera cuándo comenzaban a regir las prohibiciones, aclarando que nadie se lo explicó y que pensaba que se lo tenían que notificar personalmente y ningún elemento de los que conforman el acervo probatorio (en especial, la documental) ha acreditado tal conocimiento con la convicción y certeza exigibles en el ámbito del proceso penal.

Por consiguiente, estimaremos el recurso de apelación y absolveremos al acusado del delito de quebrantamiento de condena.

TERCERO.-Al estimarse el presente recurso de apelación, es procedente, conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Marta Arostegui Lafont, en nombre y representación de don Eladio , contra la Sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2012, por la Ilma. Magistrada-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastián , y, en consecuencia, revocamos la misma y absolvemos al acusado de delito de quebrantamiento del que era acusado.

Se declaran de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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