Sentencia Penal Nº 481/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 481/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 119/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 481/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100361


Encabezamiento

Apel.119/12

Juzgado Penal nº 3 de Getafe

Procedimiento abreviado 448/10

SENTENCIA NUMERO 481/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DÉCIMO SÉPTIMA

DÑA. CARMEN LAMELA DIAZ

D. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO

DÑA. ROSA BROBIA VARONA

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En Madrid, a 29 de marzo de 2012

Vistos por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el PA 448/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe y seguido por delito de maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante la Procuradora Sra. Gutiérrez Ramírez en representación de Fulgencio , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL y como apelada la Procuradora de los Tribunales Sra. Pascual Alonso en representación Lorena . Ha sido Ponente la Magistrada Suplente la Sra. ROSA BROBIA VARONA que expresa el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. Penal 3 de Getafe, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 17 de octubre de 2011 que contiene los siguientes Hechos Probados: " El 11 de septiembre de 2009, el menor de edad Moises -nacido el 8/6/1995-, acompañado por su padre, Fulgencio , compareció en la dependencias de la Policía Nacional y denunció a su madre Lorena -mayor de edad y sin antecedentes penales-, manifestando que le correspondía estar con su madre del 1 al 15 de septiembre de 2009, según sentencia judicial, y que el día uno, sobre las 21:30, subió de la piscina al domicilio, indicándole su madre que tenía los pies sucios, por lo que Moises entró en el cuarto de baño con la intención de lavarse los pies con una esponja, que su madre gritando le recriminó a Moises que estaba salpicando todo con el agua, dirigiéndose la misma a la habitación del menor, empotrando una silla contra la pared y contra el ordenador ; que Moises entró en la habitación colocando la silla, y su madre comenzó a gritar diciendo "ay, que lo has roto, que lo has roto", sin saber Moises a lo que su madre se refería, que su madre en ese momento, le da un bofetón en la cara, causándole un arañazo, para posteriormente clavarle las uñas en la espalda, llegando a levantarle la piel; que Moises empujó a su madre para repeler la agresión, clavándole más las uñas, cayendo Moises encima de su madre, momento en el que esta intentó propinarle un puñetazo, el cual esquivó y se marchó del domicilio dirigiéndose a casa de su tía.

El día 15 de septiembre de 2009, en las diligencias urgentes 34/09, Moises , al tiempo que se ratificó en la declaración que prestó ante la policía, dijo que "no es que tuviese una discusión previa a la agresión sino que su madre empezó a provocarle porque tenía los pies sucios. Que estuvo colocando la ropa y los deberes, cogió el maletín del ordenador y lo puesto encima de la mesa y acto seguido cenó y justo antes de acostarse pensaba ducharse, y cuando se iba a duchar su madre le dijo que lo salpicaba todo, que su madre se fue a su habitación empotró la silla contra la mesa, arrancó un cable del ordenador, él fue a colocar la silla y en ese momento golpeó un coche teledirigido que su madre afirmaba que él había roto, pero él le dijo que no, y que su madre creía que había roto otra cosa. Que subió de la piscina a las 8,40 horas, y sobre las 9Ž30 cenó, que en ese rato no se lavó los pies a pesar de que su madre le dijo que lo hiciera, que desde las 8Ž40 a las 9Ž30 colocó la maleta y cuando su madre le dijo que se duchara, le dijo a su madre que cuando colocase la ropa se duchaba. Que no es cierto que estuviera con el ordenador ese tiempo, que el ordenador contra el que empotró era el fijo. Que después de que su madre intentase darle un puñetazo se marchó a casa de su tía, y previamente cogió el portátil, porque en él tenía los deberes para el día siguiente, se vistió y se fue... Que el golpe en la cintura se lo causó en el suelo al caer en la zona de la cintura.

Y, el día 6 de octubre de 2011, en el acto del presente juicio, dijo, entre otras cosas, que "al subir de la piscina, según entro por la puerta, mi madre se altera, se pone nerviosa, porque estaba mojado y con tierra; me meto en la ducha, pero mientras me estoy duchando mi madre no deja de entrar y salir; termino la ducha, me seco, me visto, entra mi madre y, según ve el suelo mojado, va corriendo a mi habitación, contigua al baño, cierra el ordenador fuertemente y golpea la silla; yo me altero, porque no se si quería romper el ordenador o qué; le quité el ordenador con un tirón fuerte; mi madre sale al baño, vuelve, me da un bofetón y se lanza contra mí a pegarme, me tira al suelo y sigue pegándome, la empujo, mi madre se levanta, da chillidos y golpes; me meto en mi cuarto, echo el pestillo, me visto y cojo lo más imprescindible, los deberes y el ordenador, abro la puerta, salgo corriendo y bajo a casa de mi tía; mi madre me llama gritando y desde casa de mi tía veo a mi madre desde la ventana, finge falsamente llamarme y luego empieza a insultar a mi tía..."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: "ABSOLVER a Lorena de toda responsabilidad criminal por los hechos de que fue acusada en el presente procedimiento, con imposición a la acusación particular de las costas procesales causadas en este procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Fulgencio , se formalizó el recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal a las partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiéndose adherido el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha.

Hechos

Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia absolutoria por delito de maltrato familiar.

Mantiene en primer lugar el apelante, así como el Ministerio Fiscal que se ha omitido en la sentencia los hechos que se declaran probados, ya que en el apartado de "hechos probados" lo que se hace es transcribir las declaraciones de la víctima, lo que provoca una falta de tutela judicial efectiva. Por ese motivo pide la nulidad de la sentencia, retroacción de lo actuado para celebración de nuevo juicio oral por otro juzgador, pues entiende que el juzgador no puede volver a dictar sentencia. Por otra parte mantiene igualmente que se omite en los hechos probados referencia alguna a las lesiones sufridas. Mantiene que el juzgador ha equivocado la fecha del parte de asistencia mezclando dos partes que estaban en la causa, uno de ellos que no fue objeto de acusación. También alega que el juzgador no ha hecho mención alguna al informe del médico forense que no fue impugnado.

Por último manifiesta que no debe condenarse a las costas a la acusación particular ya que, en primer lugar el menor no interpuso denuncia, sino que fue a raíz de parte médico del Hospital Severo Ochoa donde fue atendido. En segundo lugar porque ha seguido el impulso del Ministerio Fiscal, y no ha hecho más que seguir la línea de la acusación pública, e incluso la petición de pena de la acusación particular era menor que la solicitada por la acusación pública, por lo que es injusta la condena en costas. Además manifiesta que no es procedente deducir testimonio por denuncia falsa o falso testimonio, porque el menor no fue el que interpuso la denuncia, siendo una mera apreciación subjetiva del juzgador que asume un ánimo persecutorio sin ningún fundamento.

El Ministerio fiscal se adhiere a la petición de nulidad de la sentencia al no dar por válido el relato de hechos de la resolución recurrida, aunque no solicita la repetición del acto de juicio oral.

SEGUNDO.- En primer lugar en cuanto al relato de hechos de la sentencia recurrida, debemos decir que en efecto en el mismo se recoge lo manifestado por el menor Moises en las tres declaraciones efectuadas por él, en dependencias policiales, en el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio oral. Si bien esta puede ser una curiosa forma de relatar los hechos probados, no hay que olvidar que estamos ante una sentencia absolutoria. Es decir, que el juzgador lo único que da por probado es que el supuesto perjudicado ha realizado una serie de manifestaciones. Manifestaciones que como explica en la fundamentación de su sentencia no son coherentes, son cambiantes y sin credibilidad. Por lo tanto, los hechos probados no recogen lo que entiende que no ha quedado probado, o no utiliza la fórmula de decir que no ha quedado probado el relato de hechos de las acusaciones. El relato de hechos formulado por el juzgador está perfectamente explicado de manera coherente y congruente en la fundamentación jurídica, por lo que no podemos decir que se haya producido vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues no se ha producido vulneración procedimental alguna. No ha lugar por tanto a la nulidad de la sentencia pretendida.

TERCERO.- En cuanto a la valoración de la prueba debemos decir que el juzgador ha tenido en cuenta lo manifestado por Moises en sus diferentes declaraciones, llegando a la conclusión de que su relato no es creíble, sobre todo teniendo en cuenta lo manifestado por la perito psicóloga forense quien manifestó la posible manipulación del menor por parte de su padre. La perito hizo un elaborado informe comparando la situación del menor en ese momento con la situación de éste en el momento de la separación de los progenitores, momento en el que también hizo otro informe sobre dicho menor. La perito manifestó que no era que el menor mintiese sino que se creía su propia versión, convirtiéndose en el mayor defensor de su padre. Evidenciaba un cuadro de rechazo hacía su madre, un proceso de alienación parental hacia la madre. Manifestando que el relato del menor era rígido y artificioso e insistente en su mensaje.

En consecuencia, el juzgador una vez analizada la declaración de Moises concluye que hay graves y evidentes contradicciones e inconsistencias, y una artificiosidad y conflicto familiar que hace poner en duda la razón de la denuncia. A esto se une que la acusada ha negado en todo momento el maltrato, y que la propia tía de Moises negó haber sido insultada por la acusada como manifestó su sobrino y dijo que cuando llegó ese día Moises a su casa, su madre le llamaba pero utilizando un tono absolutamente normal.

En cuanto al parte de lesiones y al informe forense, el juzgador, no es que no los valore, sino que puesto que duda del origen de las lesiones, estas no tienen mayor relevancia.

Procede por todo ello ratificar la sentencia absolutoria en base al principio in dubio por reo.

Todas las pruebas se practicaron en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa. El Magistrado de lo Penal ha valorado conjuntamente la prueba practicada y ha llegado a una conclusión absolutoria al existir duda sobre el origen de las lesiones y sobre cómo se produjeron las mismas, conclusión que ha sido suficientemente explicada por lo que su resolución no se puede tildar de arbitraria.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio al del juez a quo . Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable. Estamos ante una sentencia absolutoria cuya revisión en segunda instancia ya entraña la dificultad que el Tribunal Constitucional ha venido poniendo de relieve en numerosas sentencias. Pero en el presente caso, existe otra cuestión a valorar, y es que el juzgador no le ha absuelto porque no exista prueba de cargo, sino porque la prueba de cargo que existente no es suficiente ni concluyente. Considerando que la declaración del supuesto perjudicado no es creíble. Valoración que ha realizado el juzgador en base al conjunto de pruebas practicadas y que este tribunal de apelación no tiene más datos para poder revocar la misma.

TERCERO.- En cuanto a la condena en costas a la acusación particular hay que decir que la misma fue ejercitada junto con la acusación pública por idéntico delito, acusaciones que se mantuvieron hasta el acto del juicio oral que se elevaron a definitivas, por lo que dicha acusación ha estado siempre respaldada por la petición del Ministerio Fiscal. Por otro lado también hay que tener en cuenta que la absolución no se ha producido por una absoluta falta de prueba, sino precisamente por la duda que generaba en el juzgador la prueba existente, en definitiva entendemos que no es procedente la condena en costas a la acusación particular, debiendo declararlas de oficio.

Por último en cuanto a la deducción de testimonio contra Moises por un delito de denuncia falsa, hay que decir que él no presentó denuncia, pues la noticia criminis procedió de la actuación médica realizada en el Hospital Severo Ochoa, y por otra parte la acusación particular no la planteó Moises , que era menor de edad, sino su padre en su representación. Y en cuanto a la deducción de testimonio por un delito de falso testimonio entendemos que tampoco es procedente, pues como ya hemos expuesto la perito psicóloga que realizó el informe sobre Moises manifestó que no es que Moises mintiese, sino que se cree su propia versión y se hace valedor de su padre, siendo un producto de la judicialización del proceso de separación de sus padres, sufriendo un proceso de alienación parental respecto de su madre, por lo que no parece procedente responsabilizar al menor criminalmente de las desavenencias, frustraciones parentales y del fruto de los mismos.

Por todo lo que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

Que debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Ramírez en representación de Fulgencio , contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe resolución que se revoca tan solo en el sentido de dejar sin efecto la condena en costas a la acusación particular, siendo las costas de la instancia de oficio. Asímismo dejamos sin efecto la deducción de testimonio contra Moises por un delito de denuncia falsa y de falso testimonio.

Se desestima la adhesión al recurso del Ministerio Fiscal

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno, salvo el de revisión, en su caso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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