Sentencia Penal Nº 481/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Penal Nº 481/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 110/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA

Nº de sentencia: 481/2013

Núm. Cendoj: 18087370012013100458


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 1ª)

GRANADA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 110/2013.-

PROCED. ABREVIADO Nº 204/2009 de Instrucción nº 2 de Granada.-

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 de Granada. ROLLO nº 377/2010.-

La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:

- SENTENCIA Nº 481 -

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ

MAGISTRADAS:

DÑA. ROSA MARÍA GINEL PRETEL

DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA

En la ciudad de Granada, a treinta de septiembre de dos mil trece.-

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 204/2009, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Granada, Juicio Oral nº 377/2010, por un delito de lesiones, siendo partes, como apelantes Adolfo , Carla y Eloy representados por la Procuradora Dña. Consuelo Jiménez de Piñar y defendidos por el Letrado D. Miguel E. Jiménez de Piñar y como apelado el Ministerio Fiscal y Milagros , representada por la Procuradora Dña. Carmen Muñoz Cardona y defendida por el Letrado D. José Emilio Garrido Charneco, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que sobre las 18.45 horas del día 4 de octubre del 2008, se produjo una pelea con motivo de un adelantamiento peligroso realizado por el acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la Carretera A-395, p.k. 13 de Granada, cuando viajaba con su esposa, la también acusada Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el vehículo marca Citroen C-4 cuya matrícula no consta. Dicha maniobra obligó al vehículo Volkswagen Golf, matrícula KQ-....-UK , que le precedía, a girar y frenar bruscamente para no colisionar. Una vez se detuvieron ambos vehículos, el acusado Octavio salió precipitadamente del vehículo que conducía, y dirigiéndose a la ventanilla del conductor del vehículo conducido por Adolfo , al llegar a su altura, sin mediar palabra o provocación le dio un puñetazo en la cara a Adolfo , que conducía el vehículo Volkswagen Golf y se encontraba en el interior del mismo, causándole traumatismo en región temporal izquierda, requiriendo para su sanidad primera asistencia facultativa, invirtiendo 5 días no impeditivos en su curación.

Por su parte, la acusada Milagros , salió precipitadamente del vehículo, y al observar que el acompañante del vehículo conducido por Adolfo , que era Eloy , salía del mismo para intentar evitar que el acusado Octavio siguiera golpeando a Adolfo , se dirigió a dicho acompañante y se abalanzó sobre el mismo y le dio patadas y puñetazos causándole contusión en 5° dedo de la mano derecha con arrancamiento del tendón extensor largo que requirió para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico y rehabilitador, habiendo invertido 130 días en su curación, todos ellos impeditivos, quedando como secuela limitación funcional de la articulación interfalángica distal del 5° dedo de la mano derecha. Por su parte, Eloy golpeó a Milagros , pero sin que se haya acreditado que como consecuencia de tales golpes le causara lesión alguna.

Cuando la esposa de Eloy , Carla pudo salir de la parte trasera del vehículo Volkswagen golf en el que se encontraba, (vehículo que solamente tiene dos puertas delanteras), y acudía en auxilio de su marido, la acusada Milagros golpeó a la misma con patadas y tirándole del pelo causándole una lumbalgia que requirió para su sanidad solamente una primera asistencia facultativa, invirtiendo 5 días no impeditivos en su curación. Por su parte, Carla propinó a Milagros diversos empujones y golpes que no le causaron lesión.

Los acusados Natividad , Evelio y Benita , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, no llegaron a intervenir en estos hechos, pues la primera no salió del interior del vehículo donde se encontraba y los otros dos acusados viajaban en otro vehículo que, aunque se detuvo a escasos metros del lugar donde ocurrió el incidente, al llegar al llegar a dicho lugar, la agresión había terminado y los dos acusados Sr. Octavio y Sra. Milagros se disponían a abandonar el lugar, sin llegar a tener contacto alguno entre ellos.'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Milagros como autora responsable de un delito de LESIONES del art. 147 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN CON ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO,durante el tiempo de duración de la condena, así como al abono de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Octavio como autor responsable de una falta de LESIONES del art. 617 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA POR DÍA DE SEIS EUROS,cuyo abono por un total de 360 € deberá verificar en un solo pago con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Milagros como autora responsable de una falta de LESIONES del art. 617 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA POR DÍA DE SEIS EUROS, cuyo abono por un total de 360 € deberá verificar en un solo pago con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eloy como autor responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA del art. 617 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCUENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA POR DÍA DE SEIS EUROS, cuyo abono por un total de 300 € deberá verificar en un solo pago con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carla como autora responsable de una falta de MALTRATO DE OBRA del art. 617 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de CINCUENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA POR DÍA DE SEIS EUROS, cuyo abono por un total de 300 € deberá verificar en un solo pago con RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil la condenada Milagros , indemnizara a Eloy en la cantidad total de 8.000 euros y a Carla en la cantidad de 240 €. Por su parte, el condenado Octavio indemnizará a Adolfo en la cantidad de 240 €.

Las referidas cantidades devengaran desde la fecha de esta sentencia, el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 921. 4° de la L.E.Crim .

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado instructor, para la practica de las anotaciones oportunas.'.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Adolfo , Carla y Eloy basándose en nulidad parcial por incongruencia omisiva, error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la condena de Eloy y Carla y error en la valoración del importe de responsabilidad civil correspondiente a Eloy . Los recurrentes solicitaron la nulidad parcial de la sentencia por incongruencia omisiva, y subsidiariamente, la absolución de Eloy y Carla , la modificación del importe indemnizatorio correspondiente a Eloy en la cantidad de 8.600 euros, y la inclusión de las cantidades no computadas por daños materiales a favor de Adolfo , Carla y Eloy .-

CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 23 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo de impugnación de la parte recurrente va referido a la omisión sufrida en la sentencia de instancia por no incluir como daños materiales sufridos por los perjudicados como consecuencia de los hechos los siguientes: para Adolfo el importe de 150 euros por las gafas de sol rotas con cargo a Octavio , para Eloy , la cantidad de 125 euros por la pérdida del reloj y para Carla , los importes de 75 euros por pérdida de un pendiente y 117,17 euros por el no uso de un pasaje a la ciudad de Melilla, estos últimos con cargo a Milagros . La referida omisión fue pretendida su subsanación por la parte recurrente a través de la solicitud de aclaración de sentencia con base al artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si bien, el juez ad quo, desestimó la petición considerando que el defecto invocado constituía un omisión de pronunciamiento, y en consecuencia, excedía el ámbito del citado artículo. Junto con ello, y con carácter subsidiario, el recurrente formula error en la valoración de la prueba llevada a efecto por el juez a quo, respecto de los hechos que integran la condena de las faltas de mal trato por las que son condenados Eloy y Carla . Y, por último, la impugnación de la sentencia va referida al error cometido en la sentencia de instancia a la hora de fijar el importe de responsabilidad civil, 8.000 euros, que ha de ser satisfecho por la condenada Milagros a Eloy , afirmándose por el recurrente que el importe debe de ascender a 8.600 euros y no el importe fijado ya que no se ha incluido la cantidad correspondiente a la secuela consistente en ' limitación funcional de la articulación interfalángica distal del 5º dedo de la mano derecha', lesión permanente que en el sistema de valoración de daños de accidentes de circulación viene computado en 661 euros debido a la edad de la lesionada y el año en que se producen los hechos. Afirma, en consecuencia, que se vulneran los preceptos del Código Penal (artículos 109 a 115 ).

El primer motivo de impugnación pretende la nulidad parcial de la sentencia de instancia con devolución de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento para la subsanación del defecto advertido, omisión de pronunciamiento sobre reclamaciones pecuniarias efectuadas en el escrito de acusación por la acusación particular respecto de daños y perjuicios de carácter material, sufridos a consecuencia de los hechos enjuiciados. Subsidiariamente, se solicita se modifique por el órgano ad quem la relación de hechos probados, incluyendo en el Fallo los importes reclamados. Desde este momento hay que rechazar la petición que sobre la pretendida nulidad solicita la parte con carácter subsidiario a los efectos de ser éste Tribunal quien, prima facea, valore la procedencia de la reclamación dineraria ejercitada en concepto de responsabilidad civil, por cuanto dicha función está vedada en trámite de apelación. Ello se deduce, entre otras de sentencias como la que sigue: S.T.S. núm. 957/2007, de 28 de noviembre , la cual establece ' la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso,-como es el caso que nos ocupa-, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a lascircunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación-en este caso apelación- , por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 ). Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en vía de recurso cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes'. De la referida sentencia se desprende las limitadas facultades que a propósito de la fijación de la responsabilidad civil del delito tiene el órgano ad quem. Pues bien, dichas limitaciones, en caso de omisión de pronunciamiento, tal y como ocurre en autos, se convierten en imposibilidad absoluta de entrar en dicho conocimiento.

La parte propone en el recurso, con carácter principal, la nulidad parcial de la sentencia. El adjetivo 'parcial' se entiende que va referido a que una vez que, en su caso, se proceda a la devolución de las actuaciones al órgano de enjuiciamiento, deje inalterable la sentencia salvo la inclusión de los pretendidos daños materiales en la narración de hechos probados y su correspondiente condena en la parte dispositiva, en concepto de responsabilidad civil. Resultando evidente que una estimación de tal motivo de impugnación excluye el conocimiento del resto de los motivos alegados en el recurso, sin perjuicio, de su formulación, una vez el órgano de instancia se pronuncie sobre las pretensiones económicas por daños materiales de Adolfo , Carla y Eloy .-

SEGUNDO.- Establece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1998 recordaba que ' la doctrina de este Tribunal que, desde la STC 20/1982 , ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 , 220/1997 ). De este modo, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial ineludiblemente presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

En concreto, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. No es necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a la pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 , 26/1997 ).'

Así de la jurisprudencia se extrae que:

- La exigencia de motivación se satisface primordialmente mediante una resolución de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada.

- Una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación.

- La constitucionalidad de las motivaciones por remisión o 'aliunde' y de las que responden a modelos esteriotipados.

- No se trata de exigir un razonamiento pormenorizado sobre cada uno de los argumentos esgrimidos, sino que resulta exigible que el órgano judicial exteriorice las razones por las que rechaza las pretensiones y alegaciones esenciales de las partes.

Por tanto, no hay incongruencia omisiva si el silencio de la resolución puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.

En el supuesto de autos es claro que la petición de las indemnizaciones -para Adolfo el importe de 150 euros por las gafas de sol rotas con cargo a Octavio , para Eloy , la cantidad de 125 euros por la pérdida del reloj y para Carla , los importes de 75 euros por pérdida de un pendiente y 117,17 euros por el no uso de un pasaje a la ciudad de Melilla, estos últimos con cargo a Milagros -, contenido en el escrito de acusación y reiterado en el acto del juicio, no ha sido objeto de resolución en la sentencia de instancia, por cuanto no se consigna importe alguno por daños materiales en la declaración de hechos probados pero es que, además, la resolución no contiene razonamiento sobre la estimación o no de la pretensión económica, y en lógica consonancia, la parte dispositiva de la sentencia no contiene pronunciamiento sobre el referido particular. Error omisivo que sorprende ante el ingente esfuerzo que se evidencia en la sentencia por parte del juez de instancia para dar cumplida respuesta a todas las cuestiones a él sometidas.

Por tanto, existe un vicio de incongruencia por omisión que vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución española , lo que determina la nulidad de la sentencia dictada y la necesidad de devolución de las actuaciones al órgano de instancia, a fin de que subsane el error advertido. Y ello de conformidad con el párrafo tercero del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ' Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión', en relación con el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , el cual tras proclamar la forma y contenido de la sentencia, en su último párrafo dice: 'También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio...'.-

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adolfo , Carla y Eloy contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 6 de Granada en los autos de Juicio oral nº 377/2010, debemos de declarar y declaramos, la nulidad de la misma por incongruencia omisiva, y en consecuencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado para que se dicte nueva sentencia comprensiva del pronunciamiento sobre la omisión alegada, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.-

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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