Sentencia Penal Nº 481/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 481/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 42/2012 de 12 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 481/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100386


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL RP 42/12

SECCION DECIMOQUINTA J.R. 124/11

MADRID JDO. PENAL Nº1 Alcalá

SENTENCIA Nº481/13

MAGISTRADOS/AS:

Dª. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Dª. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

En Madrid, a 12 de junio de 2013.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento J. R. nº 124/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido de oficio por un delito de atentado, contra los acusados Teodoro y Amanda , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos interpuestos en tiempo y forma por el Letrado de los mismos don Jesús López Gil, contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: El día 7 de septiembre de 2011, hacia las 00:00 horas, se hallaban en la Plaza de España de Torrejón de Ardoz, D. Teodoro , mayor edad y sin antecedentes penales, y Dña. Amanda , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de 23 de marzo 2011 por delito de resistencia o grave desobediencia a la autoridad o sus agentes a la pena de ocho meses de prisión. Al cruzarse con la pareja de agentes de la Policía Nacional números NUM000 y NUM001 y tras un cruce de palabras, aquellos requirieron la documentación a los acusados y se inició una discusión entre todos ellos que culminó cuando Dña. Amanda le propinó un puñetazo en la cara al agente de la Policía Nacional número NUM000 , causándole una contusión en el labio inferior, y alejándose del lugar acto seguido, siendo perseguida y posteriormente reducida por la agente de la Policía Nacional NUM001 , la cual sufrió fortuitamente una distensión ligamentos a de la muñeca derecha al tratar de esposar a la acusada. Simultáneamente, el agente de la Policía Nacional NUM000 procedió a la detención de D. Teodoro , quien se opuso a ello dándole empujones, arañazos y mordiscos, provocándole erosiones en ambos antebrazos, eritema equimótico en la espalda, eritemas superficiales en la parte baja y anterior del hemitórax izquierdo, eritema en forma de mordedura en ambos hombros, y eritemas con signos inflamatorios en brazo y antebrazo izquierdo. De todas las heridas descritas preciso de una asistencia médica y tres días no impeditivos para sanar.

Y cuyo 'FALLO' dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1 del Código Penal , último inciso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros; y las costas. Y Debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Amanda como autora criminalmente responsable de un delito de atentado del artículo 550 y 551.1, último inciso, del Código Penal a la pena de dos años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de dos euros; y las costas.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Amanda de la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal de la que también venía acusada.

Asimismo, D. Teodoro y Dña. Amanda deberán indemnizar conjunta y solidariamente al agente de la Nacional número NUM000 en la cantidad de 90 euros.

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Letrado con Jesús López Gil se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto de los acusados D. Teodoro y Dña. Amanda , alegando error en la valoración de la prueba, que ha determinado la vulneración del derecho de presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario pruebas de cargo bastantes para sustentar las condenas, impuestas con infracción de los arts 550 , 551.1 y 617.1 del código Penal . En base a lo cual solicita se acuerde la absolución de los acusados.

Subsidiariamente a dicha solicitud de absolución, solicita la nulidad de actuaciones por vulneración de los arts. 795.2 , 300 , 74 y 76.1 de la LECri y 77.1 y 84, en relación a los arts 238 y 240 LOPJ , por incongruencia omisiva de la sentencia sobre las cuestiones planteadas y pruebas solicitadas (vídeo de los hechos y testifical de los mismos). Suplicando se admita la solicitud de prueba en segunda instancia y se celebre vista.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal lo impugnó.

CUARTO .-Remitida la causa para la resolución del recurso, por Auto de 28-3-12, se inadmitió la prueba aportada directamente en la alzada y se decidió sobre las solicitadas en el recurso de apelación.

Presentado escrito en el que la defensa reiteraba las cuestiones planteadas en la instancia, por providencia de 21-6-12, se acordó estar a lo dispuesto en el auto de 28-3-12.

Y solicitada la suspensión del recurso de apelación hasta la resolución del Juicio de Faltas 23/12, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón (antiguo Mixto 7), por providencia de 1-10-12 se denegó.

QUINTO .-Solicitada la celebración de vista, procede su inadmisión dado que no es preceptiva la celebración de vista, por cuando no se ha admitido la práctica de prueba en la alzada, ni se estima necesaria para la formación de la convicción fundada ( art 791.1 LECrim ).


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos salvo 'quien se opuso a ello dándole empujones, arañazos y mordiscos, provocándole erosiones en ambos antebrazos, eritema equimótico en la espalda, eritemas superficiales en la parte baja y anterior del hemitórax izquierdo, eritema en forma de mordedura en ambos hombros, y eritemas con signos inflamatorios en brazo y antebrazo izquierdo. De todas las heridas descritas preciso de una asistencia médica y tres días no impeditivos para sanar'.

Que se sustituye por 'quien se opuso a ello dándole empujones y arañazos, que no consta debidamente acreditado que le hubieran causado lesión, por cuanto dicho funcionario fue agredido por la gente que estaba en la plaza referida'.

Procede añadir 'La tramitación de la causa ha estado paralizada desde el día uno de octubre de 2012 por tiempo superior a seis meses'.


Fundamentos

PRIMERO .- La defensa de Teodoro y Amanda , alega como motivos de recurso error en la valoración de la prueba, que ha determinado la vulneración de la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para sustentar la condena a cada uno de los acusados, como autores de un delito de atentado y una falta de lesiones, impuesta con infracción de los artículos 550 , 551.1 y 617.1 del código Penal .

Como relata la STS nº 388/2009 de 3 de abril , 'La resistencia, la desobediencia y, en su caso, el atentado son conductas reactivas frente a un orden o actuación de la autoridad y sus agentes que, en el ejercicio de sus funciones, pretenden que se cumplan determinadas decisiones que están encaminadas al mantenimiento del orden público. Es evidente que lo normal sea que esta resistencia, desobediencia o atentado, se produzca en el exterior de las Comisarías y que ello produzca una alteración de lo que conceptualmente se engloba como orden público y que obligan a las autoridades o sus agentes a utilizar la fuerza de modo proporcional para hacer cumplir la orden o reducir al renuente (...).

La resistencia tiene que ser grave, activa, persistente y con el ánimo de oponerse al cumplimiento de las decisiones de la autoridad dentro de sus facultades.

Existe una escala que es necesario recorrer, según la intensidad de la reacción, que se iniciaría en su eslabón más grave por el atentado, seguiría la resistencia grave, el maltrato de obra, la simple resistencia o la desobediencia grave que nos llevaría a situarnos en conductas calificadas como delictivas. Existen (....), situaciones en las que, un simple forcejeo que no cabe elevar a la categoría de delito, sino integrarlo en la falta contra el orden público en los que se observa, por la escasa virulencia de la conducta del acusado, un simple forcejeo que supone una actitud de desobediencia leve que pueden ser integrados en la falta del artículo 634 del Código Penal ' . A lo que procede añadir la STS 2025/2004, de 6-10 , que en el que el empleo de fuerza física contra los agentes para oponerse a la detención, cuando se halla sin concretar la intensidad de esa fuerza y aunque en el caso se constataran unas contusiones, acabó con una condena en casación por una mera falta del art. 634 del C. Penal .

En el presente caso el juez a quo ha declarado probado en base a las declaraciones prestadas por los acusados y los testigos agentes de la Policía Nacional números NUM000 y NUM001 , unido a la prueba médica documentada, que 'tras un cruce de palabras', requirieron la documentación a los acusados y se inició una 'discusión entre todos ellos', en cuyo entorno de discusión Dña. Amanda propinó un puñetazo en la cara al agente nº NUM000 , causándole una contusión el labio inferior -sin resultado de lesión, por cuanto no lo describe en el factum ni resulta del informe forense que obra en los folios 50 y 51 -, lo que es subsumible en la falta del art. 634 del Código Penal , al no haber declarado probado el juez a quo ni qué cruce de palabras se produjo ni sobre qué vertió la discusión que entre todos se entabló, con simultaneidad también a la detención del acusado por el agente NUM000 , a la que se opuso dándole empujones y arañazos, que no consta debidamente acreditado que le hubieran causado lesión, por cuanto dicho funcionario fue agredido por la gente que estaba en la plaza. Debiéndose aplicar al respecto el principio in dubio pro reo y no entender cumplidamente probado que el acusado le hubiera ocasionado las heridas de las que precisó de una asistencia médica y tres días no impeditivos para sanar.

Ello por cuanto no fue al tiempo de autos sino en el Centro Médico cuando el funcionario recibió un mordisco del acusado - agresión que cae fuera del ámbito de la acusación-. Así resulta del atestado en el que no se relata que hubiese sido mordido por el acusado al tiempo de la detención, sino durante la estancia del detenido en el Centro Sanitario. Habiendo reconocido en el Plenario el funcionario referido haber sido 'agredido por la gente que estaba arremolinada en la plaza'. En el mismo sentido que consta en el atestado, en el que se refleja que el agente NUM000 recibió un 'gran número de golpes de algunos integrantes de la multitud que les rodeaba'...'El agente se protegía de los golpes que la multitud le propinaba'.

Por lo que procede absolver a los acusados del delito de atentado y condenar a cada uno de ellos como autor de una falta tipificada en el art. 634 del Código Penal y de una falta de maltrato de obra sin lesión del art. 617.2 del Código Penal .

Sin perjuicio de lo que se expresa a continuación.

SEGUND O.- Procede estimar los motivos del recurso y acordar la prescripción de las faltas referidas de conformidad con lo previsto en los artículos arts. 130.6º, 131.2 y 132.2 del mismo cuerpo legal, computando el plazo de prescripción conforme al Acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 26 de octubre de 2010.

La cuestión relativa al cómputo del tiempo para declarar prescrita una infracción ha tenido variadas respuestas a lo largo del tiempo. Hay jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo STS 3-10-97 (con cita de las SSTS 25-1-90 , 20-4-90 , 27-1- 91 , 20-11-91 , 5-6-92 , 3-3-95 o 21-5-96 ) que estimaba, que una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.

En su consecuencia, el plazo de prescripción de las faltas se habría de contar desde la fecha de transformación en Juicio de Faltas.

Esta Sección comparte los criterios de la STC 37/10, de 19-7-10 . Señala esta sentencia que la diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal... si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiere iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la fomulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándolo como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal, de modo que si la sentencia definitiva declara el hecho falta habrá que considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició ( SSTS 1181/87 , 1384/99 , 879/02 , 1444/03 , 505/05 , 592/06 y 311/07 )...

Excede del propio tenor literal de los artículos 131.2 y 132 del Código Penal , que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento...

El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/05 )...

La determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación... sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir , la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción... de lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable...

Los plazos de prescripción de los delitos y de las penas son... una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras ( STC 63/05 )...

Los términos en que el instituto de la prescripción... han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo sin posibilidad de interpretaciones in malam partem.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 26-10-10 al decir que para el cómputo de la prescripción se tendrá en cuenta el delito cometido, entendido como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie y que este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.

- En el caso sometido a la consideración de la Sala no radica la cuestión a dilucidar en si la infracción había prescrito antes de formularse la correspondiente denuncia - que no es el caso- sino en si el procedimiento que se sigue por un infracción declarada definitivamente falta, ha estado paralizado durante un plazo superior a los seis meses establecidos en el artículo 131.2 del Código Penal .

Pues bien, debemos concluir que están prescritas al haberse realizado actuaciones procesales de contenido sustancial efectivo contra el acusado por tiempo superior a seis meses, conforme refleja el factum de esta sentencia.

Cuanto más si se toma en consideración el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena, como resalta el Tribunal Constitucional en SSTC 63/2005, de 14 de marzo ); 29/2008, de 20 de febrero ; 60/2008, de 26 de mayo ; 79/2008, de 14 de julio ; 129/2008, de 27 de octubre , y 37/2010 de 19 de julio , entre otras, y la necesidad de una interpretación constitucional del instituto de la prescripción en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la misma. En este sentido, la STC 37/2010 señala que 'en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), «resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción (...) venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo», «sin posibilidad de interpretaciones in malam parte» de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), «que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica (...) una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo» ( STC 29/2008, de 20 de febrero (LA LEY 1123/2008), FFJJ 10 y 12).

TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Teodoro y Amanda , contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares . En el extremo de absolver a dichos acusados del delito de atentado, y declarar extinguida la responsabilidad criminal por prescripción, de las faltas contra el orden público y malos tratos, a las que se contrae la causa, declarando de oficio todas las costas procesales.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso ordinario- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de lo Penal con testimonio de lo acordado.


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