Sentencia Penal Nº 481/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 481/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 75/2011 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 481/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100487

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00481/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo nº 75/2011

SECCION TERCERAJ. Totana nº Tres

MURCIAProced. Abreviado nº 30/2009

S E N T E N C I A nº 481 / 2 0 1 3

Ilmos Sres.

Dª María Jover Carrión

Presidenta

D.Juan del Olmo Gálvez

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

Magistrados

En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil trece.

La Sección TERCERA de la Audiencia Provincial de Murcia, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente Rollo nº 75/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 30/2009, tramitado por Juzgado de Instrucción de Totana núm. Tres, por delito de lesiones, en el que han sido acusados:

Adela , con D.N.I. Nº NUM000 , nacida en Villagarcía del Llano (Cuenca) en Murcia el NUM001 de 1968, hija de José y de Francisca, con domicilio en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , piso NUM003 , Bolnuevo-Mazarrón, Murcia, sin antecedentes penales.

Avelino , con D.N.I Nº NUM004 , nacido en Lebrija, Sevilla, el NUM005 de 1961, hijo de José Luis y de Manuela, con domicilio en Puerto de Mazarrón, Murcia, C/ DIRECCION001 nº NUM006 NUM007 NUM008 , sin antecedentes Penales.

Jesús , con D.N.I. Nº NUM009 , nacido en Lebrija, Sevilla, el NUM010 de 1979 hijo de José Luis y de María Josefa, con domicilio en Puerto de Mazarrón, URBANIZACIÓN000 , C/ DIRECCION002 nº NUM011 , sin antecedentes penales.

Los tres acusados en libertad provisional por esta causa de la que no resultaron privados, no constando la solvencia de los mismos.

Representados por el Procurador Sr. Rentero y defendidos por el Letrado Sr. Jiménez Fontes.

Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don José María Esparza Aranda; y como Acusación Particular D. Luis Enrique , representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Sr. Caballero Salinas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº Tres de Totana, tras la práctica de las diligencias de instrucción necesarias para la investigación de los hechos, dictó auto acordando la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado. Con traslado en la misma fecha al Ministerio Fiscal para que solicitar la apertura de juicio oral, y formular, en su caso, escrito de acusación.

Por auto de 27 de octubre de 2010, acordó la Juez Instructora la apertura del juicio oral, dando traslado de todo ello a los acusados para que en plazo legal presentaran escritos de defensa; y, una vez efectuado, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Murcia, siendo turnadas a esta Sección Tercera.

Por auto de 3 de noviembre de 2011 se resolvió sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes.

El 3 de septiembre de 2012 se tiene por personado en el rollo y parte al Procurador Don José Julio Navarro Fuentes, en nombre y representación de Luis Enrique , previamente designado por el mismo, testimoniando los poderes presentados, y al Letrado Don José María Caballero Salinas, en defensa del Sr. Luis Enrique .

Señalándose el 7 de octubre de 2013 para el comienzo de las sesiones del juicio oral, que se celebraron en sesiones del 7 y del 9 de octubre de 2013.

En la celebración del juicio se han observado las prescripciones legales.

SEGUNDO:El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas ha considerado los hechos como constitutivos de A) un delito de lesiones de los artículo 147.1 y 150 del Código Penal . Y B) una falta de lesiones del artículo 617.1º del C.P .

Se estima responsables de los delitos del apartado A) como autores a los acusados Avelino y Jesús . Y a Adela , Avelino y Jesús , como coautores de la falta del apartado B).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a Avelino , y Jesús como coautores del delito del apartado A) la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como coautores de la falta del apartado B) la pena de multa de dos meses a razón de seis euros diarios; y a Adela la pena de multa de seis meses (sic) a razón de seis euros diarios; con pago de costas en la proporción correspondiente.

Responsabilidad civil: Avelino y Jesús deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Luis Enrique en 300 euros por los 10 días que tardó en curar de sus lesiones a razón de 30 euros por día y en 8.000 euros por el perjuicio estético; igualmente deberán ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente con Adela a Francisco en la cantidad de 330 euros por los 10 días que tardó en curar de sus lesiones a razón de 30 euros por día.

TERCERO:La Acusación Particular, en el acto del juicio se adhiere a la calificación definitiva del Ministerio Fiscal.

CUARTO:La Defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas, tras precisar su relato fáctico, señala que procede la absolución de los mismos, y declaración de las costas de oficio.

QUINTO:El juicio oral se celebró en dos sesiones del 7 y 9 de octubre de 2013, habiendo sido observadas todas las prescripciones legales.

En el turno de última palabra la acusada expresó lo que consideró oportuno, los acusados Avelino y Jesús , nada añadieron.


Que en la madrugada del día 27 de abril de 2008 se encontraban en el Pub/Bar Palmito, sito en Vía Axial del Puerto de Mazarrón, Adela , Avelino , y Jesús , los tres mayores de edad y sin antecedentes penales, con otras personas no identificadas, integrando un grupo de 5 o 6 personas, todos hombres y solo una mujer, sobre las 6 de la madrugada salieron del local y permanecieron en la puerta del mencionado Pub/Bar Palmito del Puerto de Mazarrón.

También salieron del mismo local, sobre la misma hora, Francisco y Luis Enrique quienes se disponían a marcharse en su vehículo, y mientras accedían a su interior, se acercaron los acusados, separándose del grupo y comenzando a golpear el turismo, instante en que Francisco , bajó del vehículo y comenzó a pedir explicaciones por los golpes que habían dado al coche, en ese momento Adela y uno de los dos acusados lo sujetaron, y el otro acusado le dio un puñetazo, haciéndolo caer al suelo donde fue pateado por los tres acusados.

Produciéndole a Francisco policontusiones, hematoma en ojo derecho, erosiones en las manos, contusión en codo derecho y contusión craneal, para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa y de las que tardó en curar 10 días sin impedimento.

Al observar Luis Enrique que Francisco estaba siendo agredido, salió del coche, y se acercó para auxiliarle, pero no logró llegar porque se lo impidieron las personas no identificadas del otro grupo, que no estaban con Francisco , estas se le echaron encima sin embargo no consiguieron derribarle, instante en que una de ellas, que tampoco han sido identificada, rompió una botella y le dio un corte con ella a Luis Enrique en el cuello, este colocó de inmediato por delante del rostro su brazo izquierdo para intentar protegerse, pero la botella le impactó en el antebrazo y en el lateral de la cara causándole lesiones.

Tras la agresión Francisco y Luis Enrique lograron escapar con el coche, que detuvieron a unos 500 metros del lugar de los hechos para pedir ayuda a una persona que pasaba por la calle diciéndole que llamase a la Policía y a una ambulancia. Personándose momentos después en dicho lugar dos agentes de Policía Local de Mazarrón, con carnet profesional número NUM012 y NUM013 respectivamente, que iban patrullando en esos momentos en dirección a la vía Axial, muy cerca del lugar donde se hallaban Francisco y Luis Enrique , y al llegar la ambulancia se trasladó a ambos al Hospital del Rosell de Cartagena donde fueron atendidos.

Como consecuencia de estos hechos se le ocasionaron a Francisco policontusiones, hematoma en ojo derecho, erosiones en las manos, contusión en codo derecho y contusión craneal, para cuya curación precisó de una sola asistencia facultativa y de las que tardó en curar 10 días sin impedimento.

Luis Enrique resultó con lesiones consistentes en herida inciso-contusa en cara de 10 centímetros, y otra en antebrazo izquierdo de 20 centímetros, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico-quirúrgico con puntos de sutura, tardando en curar 10 días sin incapacidad quedándole como secuelas perjuicio estético consistente en cicatrices en la localización de las heridas, una de 11 centímetros en antebrazo izquierdo y otra paralela a la misma de 7 centímetros y otra de 2 centímetros en zona sub-mandibular izquierda causantes de deformidad.

Acto seguido se dirigieron los agentes de Policía Local al Pub/Bar Palmito donde se hallaba el propietario del establecimiento Epifanio , quien facilitó la identidad de las personas que habían agredido a Francisco , uno de ellos llamado Avelino conocido por Pulpo , que es albañil y está calvo, y su hijo, ambos estaban de despedida de soltero de este último, que se casaba el sábado siguiente en el Hotel La Cumbre. La mujer era la compañera de un camionero, explicando donde aparca su marido el trailer y el edificio donde vivía.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal imputa a los acusados Avelino y Jesús , la comisión de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , sin que pueda prosperar esta pretensión punitiva porque no ha quedado debidamente acreditada la intervención del acusado Avelino en la agresión que se le imputa y en la causación del resultado lesivo que se describe. De la prueba practicada en el acto del juicio no se deriva la necesaria evidencia incriminatoria para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del referido acusado y sustentar una declaración de hechos probados que sirvan de base a una sentencia condenatoria.

Respecto al delito de lesiones con deformidad, las pruebas practicadas se han circunscrito a la declaración del lesionado Luis Enrique , y al reconocimiento en rueda del mismo practicado en el Juzgado Instructor, de cuanto se extrae lo siguiente:

En primer lugar: Reconoce que tuvo un incidente a la salida del bar Palmito de Mazarrón, admite los golpes que recibió el vehículo en el que pretendían marchar del lugar, y relata que tras percatarse que Francisco era golpeado por los tres acusados al salir del coche que recibió los impactos, descendió Luis Enrique del vehículo, siendo alcanzado por personas que se encontraban en otro grupo, ya que los tres acusados estaban golpeando a Francisco .

En segundo lugar: En la rueda de reconocimiento Luis Enrique no reconoció a ningún acusado en las dos primeras ruedas, en las segundas reconoce a Avelino , pero tiene ciertas dudas en el reconocimiento del mismo, así se advierte al folio 160 de la causa.

En tercer lugar, y a pesar del precedente reconocimiento expresó que no reconoció, ni identificó al que le agredió con la botella.

En cuarto lugar: Insiste Luis Enrique que la persona a la que reconoció en rueda, le dio golpes, pero el que le dio con la botella era más joven.

En consecuencia, estimamos que no se puede deducir que Avelino sea la persona que golpeó a Luis Enrique con el cuello partido de la botella.

Desprendiéndose de cuanto se ha expuesto, extraído de la prueba practicada, que al que le dio con la botella en la cara y cuello a Luis Enrique , era más joven que Avelino . El informe Médico Forense refleja que Luis Enrique describe las lesiones (f.71), curación 17 días, relacionados con los golpes recibidos con el cuello partido de botella de cristal, no habiéndose identificado a la persona que causó estas lesiones.

La conclusión de todo lo expuesto es que no se ha realizado la necesaria actividad probatoria para acreditar que fue el acusado Avelino la persona que agredió a Luis Enrique y le causara y le causó las lesiones de las que se le acusa. Ha quedado probado, por medio de la pericial y la documental e informes médicos aportados, la existencia de las lesiones que se alegan por sus características, y gravedad del resultado que se le imputa.

Tampoco se ha acreditado que el acusado Avelino agrediera a Luis Enrique ocasionándole lesiones constitutivas de un delito del artículo 147 del Código Penal , porque este acusado se encontraba con los otros dos agrediendo a Francisco cuando Luis Enrique desciendo del vehículo, y es golpeado por persona que se hallaba en el otro grupo. Todo ello genera duda racional a esta Sala en orden de identificar a la persona que agredió a Luis Enrique e impide atribuir reproche penal por delito de lesiones a Avelino .

Este es el resultado de la prueba practicada, no derivándose de la misma, como antes hemos dicho, evidencia incriminatoria alguna contra los acusados respecto del delito de lesiones con deformidad del artículo 150 del Código Penal , excluyendo, por lo tanto, toda posibilidad de aplicar de autoría conjunta a que se ha referido el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- La prueba anteriormente analizada se extrae de las manifestaciones sumariales de los acusados y testigos, rechazadas por los mismos en el plenario.

Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que las declaraciones vertidas en fase de instrucción por los testigos y lesionados, puede operar como elemento probatorio idóneo para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, porque se ha introducido el contenido de la declaración sumarial a través de los interrogatorios, de forma que su contenido accede al debate procesal público y se ha sometido a confrontación con las demás declaraciones de quienes antevinieron en el juicio oral', ( STC 195/2002, de 28 de octubre ; 187/2003; 187/2003, de 27 de octubre; 1/2006, 16 de enero y 344/2006 de 11 e diciembre, y STS 17.Junio.2013 (Ponente Jorge Barreiro).

Como recuerda la STC 345/2006 , en aplicación de esta doctrina 'hemos admitido expresamente en anteriores pronunciamientos, la legitimidad constitucional de las previsiones legales recogidas en los artículos 714 y 730 LECRim , 'siempre que el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el juicio oral introduciendo su contenido a través de los interrogatorios' ( STC 2/2002, de 14 de enero ), 'pues de esta manera ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral ( art. 714 LECRim ), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción', ( STC 155/2002,de 22 de Julio y 187/2003, de 27 de septiembre ), al objeto de poder ser sometida a los principio de inmediación, oralidad, publicidad, y contradicción y desplegar así el efecto de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, de tal manera que el Tribunal no puede tomarla en consideración para basar en ella el relato fáctico de esta resolución.

TERCERO.- Por actos directos, voluntarios y de ejecución son responsables en concepto de autor de la falta de lesiones, del artículo 617.1 del Código Penal , que se les imputa los acusados Adela , Avelino y Jesús .

CUARTO.- Frente a la prueba practicada los dos testigos que acuden por vez primera al juicio oral afirman y reiteran que durante toda la noche no se acercaron al Pub/Bar Palmito, las contradicciones de sus declaraciones demuestran que faltan a la verdad.

Uno de ellos ni siquiera dice que estuvieran en el Karaoke, el segundo incurre en contradicción respecto al transporte a bordo de su vehículo, en tanto que Camilo refiere que fue a bordo del suyo.

Omiten establecimientos y horarios, en contradicción con lo expuesto por otros testigos, en concreto Coral .

Epifanio , también ha faltado a la verdad, en cuanto que en el juicio oral no reconoce a los acusados como los que estuvieron en su establecimiento. Pero vio la pelea en el exterior del bar, dijo que había una persona mayor, calvo (conocido como Pulpo , albañil, que su hijo se casaba el fin de semana siguiente, en el Hotel Las Cumbres). Identifica como suya la firma que obra al folio 101, en el reconocimiento fotográfico.

Pero en el juicio reitera que los acusados no acudieron a su establecimiento durante la madrugada del 27 de abril de 2008.

Las contradicciones de los tres testigos son evidentes, han faltado a la verdad, de lo que deviene la necesidad de deducir testimonio para su remisión al Juzgado de Instrucción Decano, por presunto delito de falso testimonio, atendiendo a las personas de los acusados en el lugar de los hechos que la Sala ha apreciado acreditada.

QUINTO.-El art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que no se impondrán nunca las costas procesales a los acusados que resulten absueltos. Procediendo imponer por terceras partes a cada uno de los acusados las costas que correspondan a un juicio de faltas.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Avelino y Jesús , del delito de lesiones con deformidad del que venían acusados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de oficio de las costas causadas.

Debemos condenar y condenamos a Adela , Avelino y Jesús , como autores de una falta de lesiones, a la pena de dos meses multa, a razón de seis euros diarios, y pago de costas de un juicio de faltas por terceras partes.

Debiendo indemnizar los tres condenados conjunta y solidariamente a Francisco en la cantidad de 330 euros por los 10 días que tardó en curar de sus lesiones a razón de 30 euros diarios.

Procédase a deducir oportuno testimonio al Juzgado de Instrucción Decano de Totana respecto de Epifanio , Camilo y Germán , en los términos expresados.

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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