Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 481/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1791/2012 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 481/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100483
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3110
Núm. Roj: STS 3110/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.
En los recursos de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuestos por
Antecedentes
Fundamentos
Recurso interpuesto por Hugo
1. El motivo por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la LECrim , no permite alterar los hechos probados, sino solamente verificar si el tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos sustantivos pertinentes, pero siempre en relación a los hechos probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. Desde esa perspectiva, en el relato fáctico de la sentencia se describe que ambos acusados, actuando de acuerdo, presentaron ante la Caja de Ahorros una operación de realización de una obra en una vivienda, propiedad del recurrente, por importe de más de cien mil euros, que se financiaría con el descuento de las letras emitidas para su cobro, presentando igualmente documentación consistente en relación de bienes, declaración de IRPF y otros del recurrente con la finalidad de acreditar su solvencia. Tal operación no respondía a la realidad, pues la obra era de un importe mucho menor, no superior a dos mil euros; las letras no estaban firmadas por el recurrente, a pesar de figurar como aceptante, y una vez recibido el importe del descuento, las letras no fueron abonadas ni fue devuelto el importe percibido. Por lo tanto, se describe una conducta constitutiva tanto del delito de estafa como del delito de falsedad, en el que ambos acusados actuaban de consuno, lo que hace irrelevante qué parte de la ejecución del plan se adjudicó a cada uno de ellos, una vez que se ha declarado probado que actuaban de acuerdo y que la presentación del falso plan y de la financiación del mismo fue realizada por ambos.
2. Aunque de forma poco estructurada, alega también el recurrente falta de pruebas de su participación. Sin embargo, de la mera lectura de la sentencia se desprende que el Tribunal contó no solo con la declaración del subdirector de la sucursal de la entidad bancaria, según el cual ambos acusados fueron los que presentaron la falsa obra a la entidad bancaria, y el recurrente el resto de la documentación relativa a su solvencia, sino también con la coincidente declaración del acusado, ya condenado anteriormente, Juan Francisco , que, por lo tanto, no precisa de corroboraciones al existir otras pruebas sobre los mismos hechos.
Por lo tanto, en relación a ambas perspectivas, el motivo se desestima.
En el tercer motivo, insiste en la inexistencia de prueba de cargo.
1. Como se desprende del tenor literal del artículo 849.2º de la LECrim , el error que se denuncia debe resultar del particular de un documento, no teniendo ese carácter las declaraciones de acusados y testigos, que son pruebas personales. Desde esa perspectiva, el motivo debe ser desestimado.
2. El recurrente se refiere, de todos modos, a la inexistencia de prueba de cargo, alegando sobre la base de la falta de credibilidad de los dos declarantes cuyas manifestaciones se valoran en la sentencia.
Reiterando lo antes dicho, ha de añadirse, de un lado, que aunque las declaraciones de Juan Francisco no puedan valorarse como las propias de un testigo, sino como procedentes de un coimputado a los efectos de precisar corroboración ( STC nº 126/2011 ), tal exigencia solo es pertinente cuando se trate de la única prueba de cargo, lo que aquí no ocurre, como ya ha sido puesto de relieve. Y, en segundo lugar, la valoración del Tribunal es respetuosa con la lógica y no es contraria a las máximas de experiencia si se tiene en cuenta la coincidencia sustancial de aquellas manifestaciones con las declaraciones del subdirector de la sucursal de la Caja de Ahorros y con los documentos disponibles como prueba documental.
Finalmente, no es decisivo el que algunos documentos tengan fecha posterior a la de los primeros descuentos, pues tras la presentación de los mismos se realizaron todavía nuevas operaciones de descuento igualmente fraudulentas, por lo que siguen siendo relevantes a los efectos de la existencia de un engaño previo y determinante respecto de, al menos, parte de los actos de disposición.
Frente a esos elementos probatorios, carece de relevancia que el recurrente fuera quien realizó personalmente las correspondientes extracciones de dinero de la cuenta de la entidad donde habían sido depositadas o ingresadas las cantidades obtenidas con los descuentos fraudulentos, pues, con base en la prueba analizada, se afirma en la sentencia la existencia de acuerdo entre los acusados y, de todas formas, el ánimo de lucro existe aunque se oriente al beneficio de un tercero y no directamente al propio.
Por todo ello, ambos motivos se desestiman.
Recurso interpuesto por Leonardo
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. De la anterior doctrina resulta la equivocación en el planteamiento del motivo, pues no se trata de discutir si los documentos constituyen prueba de cargo o no, sino de establecer que su contenido demuestra, por sí mismo, un error del tribunal al declarar probados unos determinados hechos.
Las declaraciones de testigos no tienen carácter documental a los efectos de este motivo de casación, por lo que no pueden ser valoradas a los efectos pretendidos.
En cuanto a los demás elementos designados, no acreditan un error del Tribunal de instancia, pues ni el contrato de arrendamiento de obra ni las letras de cambio demuestran la realidad física de aquella. Solo se acredita la existencia de los documentos, que son valorados en relación con las demás pruebas disponibles. Los informes periciales no concluyen que las firmas fueran estampadas por el recurrente, pero el hecho de que estuvieran ambos de acuerdo en que se estampara en la letra de cambio una firma por persona distinta de quien figuraba como aceptante, es una conclusión fáctica a la que el Tribunal llega de modo racional tras la valoración del resto de las pruebas. Finalmente, la documentación de la cuenta bancaria solo acredita los movimientos, pero no el destino del dinero al que se refiere cada una de las anotaciones.
Por todo ello, el motivo se desestima.
1. Aunque el motivo se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la LECrim por infracción de ley, en realidad lo que el recurrente alega es vulneración de la presunción de inocencia al haberse producido la condena sin pruebas de cargo que acrediten los hechos que se declaran probados. En ese aspecto, sin embargo, en la sentencia se valoran como pruebas de cargo las declaraciones de varios testigos de las que se desprende que el recurrente era el propietario de la empresa a la que según el contrato de arrendamiento de obras se le había encargado la ejecución de aquella en la vivienda propiedad del otro acusado recurrente; y que el recurrente presentó la operación a la Caja de Ahorros en unión del coacusado Hugo , comunicando a la entidad que se emitirían letras para su descuento con la finalidad de obtener financiación.
2. En cuanto a la responsabilidad como autor por el delito de falsedad, este delito no se encuentra comprendido entre los que una parte de la doctrina denomina delitos de propia mano, por lo que quienes acuerdan la falsificación como una parte del plan conjuntamente desarrollado bajo su dominio funcional son autores aunque no efectúen materialmente la creación o la alteración del documento. Así se recordaba en la
STS nº 97/2012 , con cita de la
STS nº 1119/2010 , que constituye doctrina reiterada de esta Sala que '
En la sentencia se declara como hecho probado que los dos acusados presentaron las letras al descuento y que habían acordado que aunque figuraba como aceptante Hugo la firma no fuera efectuada por él para evitar la reclamación civil. Ello implica acuerdo para realizar esa parte del plan defraudatorio de una forma determinada, que implicaba la falsificación de las letras bajo el control de ambos acusados. Como se ha dicho ya, el subdirector de la sucursal de la entidad bancaria, que declaró como testigo, afirmó que ambos presentaron el plan, aportando el contrato de arrendamiento de servicios y poniendo ya entonces de manifiesto que se emitirían letras para su descuento y obtener así la financiación necesaria, de donde se desprende que las letras falsificadas eran precisamente el medio por el que se obtendría el acto de disposición. En esas circunstancias, y en relación con la responsabilidad como autores de ambos recurrentes, es irrelevante la identidad de la persona que materialmente realizó la falsificación.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. Desde la perspectiva de la infracción de ley alegada en el motivo, la queja no puede ser estimada. Ya hemos señalado que el ánimo de lucro no requiere inexcusablemente el beneficio propio, siendo posible apreciarlo también cuando lo que se persigue es el beneficio ajeno. Por lo tanto, para apreciar la existencia de un delito de estafa no es preciso acreditar que el autor de la defraudación es precisamente la persona beneficiada por el acto de disposición obtenido mediante engaño.
2. De todos modos, en la sentencia se declara probado que el recurrente es el verdadero propietario de la entidad Ado Serna, S.L., que figuraba como encargada de la ejecución de las obras que se afirmaba falsamente que se iban a realizar en la vivienda del coacusado Hugo , y que el importe de los descuentos de las letras falsificadas fue ingresado en la cuenta de la que dicha entidad era titular, por lo que en realidad, el importe de esas operaciones quedó bajo la capacidad de disposición del recurrente.
Por ello, el motivo se desestima.
1. Como hemos reiterado, el control casacional respecto de la presunción de inocencia no supone una nueva valoración de la prueba, para sustituir la efectuada por el tribunal de instancia por la que pudiera hacer el tribunal que resuelve el recurso, pues carece de la inmediación de la que dispuso aquel respecto de las pruebas personales. Por el contrario, el control se limita a verificar la racionalidad del proceso de valoración, de modo que pueda establecerse que, dadas las pruebas disponibles, el tribunal de instancia ha alcanzado una certeza objetiva acerca de los aspectos fácticos relevantes para la subsunción, y que lo ha hecho sin infringir las reglas de la lógica, sin contradecir injustificadamente las máximas de experiencia y con respeto a los conocimientos científicos si en el caso se ha acudido a ellos.
2. En el caso, como ya se ha dicho, el Tribunal de instancia dispuso de la declaración del subdirector de la sucursal de la entidad bancaria, quien declaró que ambos acusados recurrentes presentaron la operación aportando el contrato de ejecución de las obras y comunicando que emitirían letras para su descuento y obtener así la necesaria financiación. Que el otro recurrente presentó después documentación orientada a acreditar la solvencia de quien aparecía como aceptante de las letras. Y que el recurrente era quien llevaba la voz cantante en la operación. Igualmente dispuso de la declaración del coacusado, anteriormente condenado por estos hechos, Juan Francisco , quien afirmó que el recurrente fue quien redactó los contratos. Y, finalmente, la prueba documental que acredita que las cantidades procedentes del descuento fueron ingresadas en la cuenta a disposición de la entidad Ado Serna, S.L..
Concluir de todo ello, como se hace en la sentencia impugnada, que el recurrente intervino en la ejecución del plan consistente en la creación de una apariencia de realidad orientada a provocar un acto de disposición de la entidad bancaria mediante la utilización de las letras falsificadas, es plenamente respetuoso con las exigencias de la lógica y no es contradictorio con las máximas de experiencia.
En consecuencia, ha existido prueba de cargo y ha sido racionalmente valorada por el Tribunal, por lo que el motivo se desestima.
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia
