Sentencia Penal Nº 481/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Penal Nº 481/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 834/2014 de 13 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PERALES GUILLO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 481/2014

Núm. Cendoj: 28079370012014100620


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 834/2014

Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles; Procedimiento Abreviado 408/2011

SENTENCIA Nº 481/2014

Magistrados

D. José María Casado Pérez

Dña. Carmen Herrero Pérez

Dña. Elena Perales Guilló (ponente)

En Madrid, a trece de noviembre de dos mil catorce

VISTOpor esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 408/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles seguido contra Gerardo por un delito contra la seguridad vial, siendo partes en esta alzada como apelante el acusado representado por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Meneses Valero y asistido por el Letrado don Pedro Fernández Sáez, y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 18 de octubre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que el acusado Gerardo sobre las 3.40 horas del día 9 de marzo circulaba conduciendo el vehículo matrícula .... LZH tras haber ingerido bebidas alcohólicas que alteraban sus facultades psíquicas y físicas, con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteración de la percepción, efectos que limitaban gravemente su actitud para el manejo del vehículo a motor, a consecuencia de ello cuando circulaba por el Paseo de Extremadura de Alcorcón en zigzag estando a punto de colisionar con los vehículos estacionados en la calle siendo seguido por una patrulla de la Policía Local que observó la conducción hasta que el acusado detuvo el vehículo, donde los agentes de Policía Local le requieren su identificación y la documentación del vehículo comprobando que presentaba síntomas de estar bajo la influencia de bebidas de alcoholo, tales como fuerte olor a alcohol, ojos enrojecidos, habla pastosa, balbuceante y movimientos y respuestas incoherentes, difícil equilibrio y deambulación vacilante. Una vez informado de sus derechos, ha sido requerido por los agentes para someterse a las pruebas de alcoholemia y advertido de la posibilidad de incurrir en un delito contra la seguridad vial en caso de no hacerlo se ha negado de forma expresa a la realización de las mismas.'

En la parte dispositiva de la referida sentencia se establece cuanto sigue: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gerardo : 1.- como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP a la pena de siete meses de multa con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses. 2.- como autor de un delito contra la seguridad vial por desobediencia del art. 383 CP ya definido a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Meneses Valero en nombre y representación de Gerardo , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el correspondiente rollo de apelación y una vez deliberado quedó el recurso pendiente de resolución.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada, si bien se añade como último párrafo el siguiente: 'Con fecha 16 de diciembre de 2010 se acordó por el Juzgado de Instrucción número 5 de Alcorcón la remisión de la presente causa a los Juzgados de lo Penal para enjuiciamiento, no siendo sino hasta el 30 de julio de 2013 cuando por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles se dictó auto de admisión de prueba.'


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de Gerardo frente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles con fecha 18 de octubre de 2013 , invocando como motivos de su impugnación los siguientes: 1. Error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 CE . 2. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los artículos 379.2 y 383 del Código Penal . 3. Infracción del ordenamiento jurídico por incongruencia omisiva relativa a la aplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

Fundamenta el recurrente la primera de sus alegaciones en que el acusado ha mantenido en todo momento que el día de los hechos no conducía el vehículo sino que se hallaba estacionado cuando fue requerido para someterse a las pruebas de impregnación etílica, sin que los agentes recordaran con claridad los hechos por lo que todo apunta a que no estamos ante un supuesto de conducción propia del artículo 379 del Código Penal .

La Sala estima, no obstante, que la prueba ha sido correctamente valorada por el Juez de instancia. Ante todo decir que como exigencia del proceso penal con todas las garantías, la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el artículo 741 LECrim , y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. En este caso y a la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que el Juez a quodispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de acusación así como de su autoría: el testimonio del propio acusado, la declaración de los testigos y la documental obrante en autos. Por tanto, ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido, como argumenta el recurrente, el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los señalados principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, esto es, se trata de prueba denominada de cargo. Cuestión distinta es la discrepancia mostrada por el apelante con esta última afirmación, lo que necesariamente nos conduce a la resolución del recurso con base un posible error en la valoración de la prueba, pues lo que en realidad se pretende discutir es la corrección del proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quoen relación a los hechos probados.

A diferencia de la presunción de inocencia, la valoración probatoria no es más que el reflejo o exteriorización del proceso reflexivo seguido por el juzgador a la hora de apreciar la prueba practicada y que le permite, con sustento en los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determinar qué testimonios resultan creíbles, aplicando para ello máximas de la experiencia y del sentido común. Es decir, la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio en el que el órgano ad quemtendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados que solo podrá modificar cuando concurra una de las tres circunstancias siguientes: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del artículo 790.2 de la LECRIM .

En este caso no se han practicado nuevas pruebas en la alzada, insistiendo el recurrente en que la practicada en primera instancia es de todo punto insuficiente para sostener un pronunciamiento de condena; sin embargo, los agentes de Policía Local fueron todos ellos absolutamente claros y rotundos al afirmar en el plenario que procedieron a solicitar al acusado la realización de las pruebas de alcoholemia ya que le observaron circulando a los mandos de un vehículo de manera irregular, haciendo zigzag y acercándose a los vehículos estacionados en la vía pública. El juzgador no ha otorgado credibilidad a la versión del acusado que se limitó a manifestar que se encontraba en un bar bebiendo y salió a la calle y se introdujo en su vehículo para hablar por teléfono, y entiende este Tribunal que se trata de una conclusión razonable, pues frente a esta exculpación los testigos, sin relación previa con el acusado y sin otro móvil espurio conocido, han mantenido sin dudas el hecho de la conducción como motivador de su intervención, lo que por otra parte es perfectamente razonable pues en caso contrario estaríamos ante una actuación arbitraria rayana incluso en un hecho delictivo, lo que no sólo no entra dentro de la lógica sino que además no ha sido objeto de la más mínima corroboración por parte del acusado.

En definitiva, y frente a la pretensión del recurrente, estima la Sala que la valoración que de la prueba realiza el Juez a quodebe ser respetada en esta alzada. Es lógico, y de hecho forma parte del derecho de defensa, que el recurrente mantenga una distinta valoración de la prueba que interpreta como considera conveniente, pero ello no constituye ni falta ni desde luego el pretendido error de prueba. Insistimos en que el juzgador ha otorgado credibilidad a los testigos frente al acusado y ninguna objeción podemos hacer al respecto.

En segundo lugar, invoca el apelante infracción del principio 'non bis in idem' por haber sido condenado el acusado por la comisión de dos delitos cuando tan sólo sería procedente la condena por el segundo de ellos.

Frente a esta tesis, es opinión mayoritaria en esta Audiencia Provincial, en contra de lo dice el recurso, la que considera que no existe vulneración del mencionado principio. Así, se ha recordado que, 'estando vigente la redacción anterior de este artículo 383 del C. Penal , que lo constituía el anterior artículo 380, se planteó repetidas veces esta cuestión y unánimemente se negó la vulneración del principio de 'non bis in idem' por parte de los Tribunales, pues una cosa era la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y otra la de la anterior desobediencia a los Agentes de la autoridad, ya que se trataba de dos infracciones diferentes cuya estructura en cuanto a la comisión del delito era también distinta. Igualmente es de citar el Acuerdo de Junta de Magistrados de Secciones Penales de fecha 25 de mayo de 2007 en el sentido de declarar la compatibilidad de ambos delitos pudiendo penarse conjuntamente, Acuerdo que se cita en base a la doctrina establecida en distintas secciones de esta Audiencia provincial, como por ejemplo la SAP de Madrid, Sección 1ª de 7-10-2005; Sección 3 ª de fecha 23-11-2005; Sección 15ª de 23- 10-2005; Sección 6ª de fecha 11-5-2005; así como resoluciones de otras Audiencias Provinciales, entre otras, la SAP de Granada de 25-6-2001 y SAP de Ávila de 22-2-2001 .

La cuestión debe considerarse definitivamente zanjada dado lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sentencia 1/2009, de 12 de enero, en recurso de amparo 2656/2005 , exponiendo que aun cuando la anulación de la condena por el delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP privaría de todo sentido a la alegación de vulneración del principio 'non bis in idem' integrado en el derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE (por todas STC 91/2008, de 21 de julio ), no sobra descartar tal vulneración en el caso sometido a nuestra consideración. En efecto, la identidad de autor, hecho y fundamento jurídico de las dos infracciones (ya sean penales o administrativas) que la vulneración del indicado principio exige, no concurre en el presente supuesto, desde el momento en que el hecho sancionado en el art. 379 CP consiste en conducir un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de, entre otras, bebidas alcohólicas, mientras que el delito tipificado en el art. 380 CP sanciona la negativa a someterse a pruebas legalmente establecidas para la comprobación de que se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La disimilitud de conductas típicas excluye la vulneración del principio 'non bis in idem'.

Incluso en la actualidad, la doctrina anteriormente mencionada es perfectamente aplicable y con mayor razón por cuanto que el actual artículo 383 del C. Penal se ha desvinculado, al menos formalmente de lo que es el delito de desobediencia, ya que no incluye dicha remisión en tal precepto, incidiendo y remarcando más aún que dicha infracción no es una forma de desobediencia, sino un verdadero delito contra la seguridad vial, eso sí, interrelacionado con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del C. Penal en cualquier de sus formas pero independiente en cuanto a la estructura de comisión, pero ello no quiere decir ni implica de forma indefectible y automática que un conductor no pueda cometer ambas infracciones y pueda ser condenados por ellas, primero cuando conduce un vehículo o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y segundo, cuando se niega a someterse a la prueba de detección alcohólica, precisamente para comprobar y arrojar un dato objetivo acerca de si ha ingerido previamente bebidas alcohólicas y el grado de impregnación alcohólica. Por lo tanto no se está castigando al acusado dos veces por unos mismos hechos, ya que tales hechos son distintos y responden a una diferente conducta y de actuación, aunque actualmente el bien jurídico protegido sea el mismo, la seguridad vial; es más, en algunos casos se puede llegar a no tener por probada la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y en cambio sí condenar por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia.

Lo expuesto impide atender la tesis del recurrente, lo que nos lleva a desestimar este motivo de apelación.

Por último, y en esto sí tiene razón el recurrente, se denuncia en el recurso la falta de aplicación de la circunstancia prevista en el artículo 21.6 del Código Penal por dilaciones indebidas muy cualificadas en el proceso.

En efecto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo acordó, en el Pleno celebrado en fecha 21 de mayo de 1999 seguido de numerosas sentencias posteriores como la de 8 de junio de 1999 , la de 8 de junio de 2000 , 1 de diciembre 2001 y en la de 1 marzo de 2002 , etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación del atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal en los casos en que se haya producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos aún proceso sin dilaciones indebidas, artículo 24.2 de la Constitución Española . Tal circunstancia tiene actualmente expreso reflejo legal tras la modificación última del Código Penal, que ha introducido en el número 6 del artículo 21 la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde relación con la complejidad de la causa'. Ese derecho al proceso sin dilaciones viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que la sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc. La 'dilación indebida' es, por tanto, un concepto abierto o indeterminado que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor que lo previsible o tolerable.

En el presente supuesto nos encontramos con un procedimiento que carece de una especial complejidad. De hecho fue incoado como diligencias urgentes y la instrucción finalizó tan solo tres meses después de ocurrir los hechos, concretamente en junio de 2010; sin embargo, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado de lo Penal en diciembre de ese mismo año pero no fue sino hasta julio de 2013 cuando se dictó auto de admisión de prueba, dando así lugar a una paralización de más de dos años sin causa justificada, paralización generadora de una excesiva dilación que sustenta la apreciación de la atenuante invocada, que lo ha de ser además como muy cualificada con base en el Acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha de 6 de julio de 2012 que estableció que para causas no complejas y por delitos menos graves, como es el caso, la atenuación sería cualificada por encima de los dos años y simple de uno a dos años.

El recurso se estima pues parcialmente, con la consiguiente rebaja punitiva en un grado conforme al artículo 66.1.2º del Código Penal conforme se dirá en la parte dispositiva.

SEGUNDO.- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales doña Helena Meneses Valero en nombre y representación de Gerardo contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Móstoles en el Juicio Oral número 408/2011 que se revoca parcialmente quedando la parte dispositiva como sigue: Condenamos a Gerardo como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses; y como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 383 CP , concurriendo las circunstancias atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y atenuante analógica de embriaguez, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses, con imposición de las costas procesales.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 13/11/2014. Doy fe.


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