Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 481/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 272/2014 de 23 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 481/2014
Núm. Cendoj: 30016370052014100710
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2871
Núm. Roj: SAP MU 2871/2014
Resumen:
FALTA DE LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00481/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
-
Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Telf: 968.32.62.92.
Fax: 968.32.62.82.
Modelo: N54550
N.I.G.: 30016 37 2 2014 0501044
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000272 /2014
Juzgado procedencia: JDO. DE INSTRUCCION N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000367 /2013
RECURRENTE: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a:
Letrado/a: MARIANO MUÑOZ MARTIN
RECURRIDO/A: Rubén
Procurador/a:
Letrado/a: ANA BELEN ROCA GARCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION 5ª - CARTAGENA
S E N T E N C I A Nº 481/14
En Cartagena, a 23 de diciembre de 2014.
El Iltmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE , Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Quinta, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, rollo nº 272/14
dimanantes del Juicio de Faltas nº 367/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena por una supuesta
falta de lesiones por imprudencia leve, en el que han sido partes Rubén , como denunciante, y Sandra ,
como denunciada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Allianz contra la Sentencia de fecha 14
de julio de 2014 , dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
Primero : El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena, con fecha 14 de julio de 2014, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana, declarando probados los siguientes hechos: ' El día 28 de enero de 2013 el denunciante Rubén circulaba en el vehículo de su propiedad marca Peugeot matrícula ....-CQK por la calle Submarino de Cartagena cuando fue colisionado por alcance en un paso de cebra donde el denunciante había detenido su vehículo, por el vehículo conducido por la denunciada Sandra , marca Fiat Punto matrícula ....-JSJ , asegurado en la compañía Allianz que no respetó la debida distancia de seguridad.Como consecuencia del accidente Rubén sufrió lesiones consistentes en Cerviño-lumbalgia aguda postraumática, lesiones que precisaron de una primera asistencia facultativa y de tratamiento rehabilitador, de las que tardó en curar 56 días, 18 de ellos impeditivos y quedándole como secuela, algias postraumáticas sin compromiso radicular valorada en un punto'.
Segundo : En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía: ' Que debo condenar y condeno a Sandra como autora de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de cinco euros y el abono de las costas procesales.
En sede de responsabilidad civil, la denunciada con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora Allianz indemnizará al denunciante Rubén en las siguientes cantidades: en la cantidad de 3.328,60 euros por los días de curación y la secuela consistente en algias postraumáticas sin compromiso radicular y en la cantidad de 625 euros en concepto de gastos médicos.
Asimismo debo condenar y condeno a Sandra al pago del interés legal de dichas cantidades y la compañía aseguradora Allianz al pago del interés legal establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro '.
Tercero : Contra la anterior Sentencia se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por Allianz Seguros SA, admitido en ambos efectos, y en el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer dicho recurso, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista.
Cuarto : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Único : Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.
Fundamentos
Primero : Se interpone recurso de apelación por la aseguradora Allianz condenada como responsable civil directa al pago de las consecuencias lesivas derivadas del presente accidente de tráfico. Se alega en primer lugar que procedería dictar sentencia absolutoria dado que los hechos declarados probados se corresponden con la culpa levísima que tiene su campo propio de actuación ante la jurisdicción civil. Como segundo motivo se niega la relación de causalidad entre las lesiones y el accidente, destacando el cambio de criterio del forense a la vista del informe aportado por la aseguradora, existiendo error en la interpretación de la prueba, pues de la valoración conjunta de la misma se desprende la ausencia del nexo necesario para poder condenar, pues los daños de los turismos fueron mínimos y el informe aportado por la apelante es correcto.Por el denunciante se opone al recurso de apelación interpuesto y se solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Segundo : Procede anticipar que el recurso de apelación será desestimado y confirmada la completa y ajustada sentencia, compartiendo este tribunal sus sólidos argumentos, por otro lado ajustados a los criterios sostenidos de forma reiterada en esta sección en asuntos similares, e integrando los mismos como parte de la presente resolución.
En primer lugar se discute la calificación jurídica de los hechos al entender que se trata de una culpa levísima, ajena por ello al procedimiento penal. Tal motivo está llamado a ser desestimado. Por un lado es discutible que la aseguradora, que interviene en el proceso como responsable civil directa exclusivamente, pueda discutir la condena penal impuesta a su asegurada cuando ésta no ha recurrido la sentencia apelada y por ello acepta tal calificación. Pero en todo caso, entrando al fondo de la cuestión planteada, la falta del artículo 621 CP todavía no ha sido despenalizada y por ello sigue vigente y es aplicable en todos aquellos casos en los que la conducta del denunciado acredite una desatención superior a la normal de todo conductor y que la misma aparezca como la causa motivadora del accidente de tráfico. Como bien señala la sentencia apelada, es imposible aplicar un criterio general despenalizador de toda colisión por alcance, sino que es preciso examinar cada caso concreto a los efectos de determinar sí la conducta del conductor denunciado se ajusta a los parámetros propios de una atenta conducción. En el presente caso, tal como se describen en los hechos probados, el denunciante se detuvo ante un paso de peatones, por lo que en modo alguno se puede hablar de una frenada brusca e imprevisible, de forma que la denunciada estaba en condiciones de poder esperar que la presencia de peatones obligase a detenerse al vehículo que le precedía. Sin embargo no prestó la debida atención y se vio sorprendida por la parada ante el paso de peatones, bien porque no iba atenta o bien porque no respetaba la distancia de seguridad impuesta por la legislación de tráfico. Es una culpa leve, pero merecedora de reproche penal.
Por lo que respecta a la ausencia de nexo de causalidad, bastaría remitirse a lo señalado en la sentencia apelada, que resume la doctrina emanada de este tribunal en casos semejantes al presente, para desestimar dicha alegación. Simplemente debe añadirse, en relación a este caso concreto, que no es posible admitir el cambio de criterio del médico forense como justificativo de la ausencia de nexo causal. Si se emite un primer informe de sanidad en el que se reflejan, de acuerdo con la documentación médica aportada, días impeditivos y secuela, resulta evidente que en dicho momento tal forense sí vio la relación de causalidad médica, esto es, que las lesiones diagnosticadas sí guardan relación con los criterios tradicionales de valoración (topográfico, cronológico, etc.) que permiten entender que esas lesiones se pudieron causar por el tipo de colisión que se describe por el denunciante, esto es, una colisión por alcance. Por tanto la relación de causalidad médica existe, no sólo por este primer informe, sino también por el resto de los informes médicos aportados por el denunciante a las actuaciones. Sin embargo el forense cambia de criterio al entender que a la vista del informe aportado por la aseguradora no existen daños en los vehículos y por ello no pudo haber transferencia de energía. Lo primero que hay que señalar es que el médico forense valora aspectos de forma sesgada y parcial.
En el informe de cuantificación de riesgo de lesión cervical (folios 24 a 28 de las actuaciones) sólo aparecen los daños de uno de los vehículos y no los causados al turismo del denunciado, dando como bueno que éste no sufrió daño alguno, afirmación que carece de toda prueba en las actuaciones. Mal se puede valorar la relación de causalidad si no se toman en consideración todas las variables necesarias a tal fin, y entre ellas los daños de los dos turismos. En segundo lugar, la conclusión del forense excede del ámbito médico en el que desarrolla su informe, y se inmiscuye en el ámbito jurídico, pues la conclusión del nexo causal debe ser adoptada exclusivamente por el tribunal al examinar la totalidad de las pruebas aportadas en las actuaciones, por lo que se convierte en una conclusión excesiva y por ello no admisible. Así el forense da por bueno el informe, ya ni siquiera biomecánico, aportado por la aseguradora sin tomar en consideración que el mismo ha sido impugnado y que además no se ha ratificado en juicio, por lo que dicho informe y sus conclusiones carecen de toda trascendencia jurídica al no haber sido sometido a contradicción en el acto del juicio, único momento en el proceso penal en el que se desarrollan las pruebas como tales. Tampoco toma en consideración el forense que sí existieron deformaciones en el vehículo golpeado, pues el propio informe de la aseguradora habla (folio 25) de 'leves deformaciones producidas en el contacto'. En definitiva el forense cambia sus conclusiones a la vista de un informe parcial e insuficiente y que además ha sido impugnado por la parte denunciante, sin que haya dado una explicación lógica a la causa de la existencia de informes médicos que sí reflejan lesiones derivadas de este accidente. Por ello el examen conjunto de las pruebas lleva a este tribunal, al igual que al de instancia, a entender que sí hubo nexo causal, pues la colisión existió y la aseguradora apelante no ha podido acreditar, nada más que por meras especulaciones de un informe de valoración del riesgo de lesión cervical, que la colisión por alcance no pudo causar las lesiones en el denunciante.
Tercero : Procede, por lo expuesto en el precedente ordinal, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sandra contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el nº 367/13 debo CONFIRMO Y CONFIRMO la resolución recurrida en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.No tifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

