Sentencia Penal Nº 481/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 481/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 760/2015 de 13 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 481/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100580

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00481/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N.I.G.: 02003 51 2 2012 0002557

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000760 /2015

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Jose Enrique

Procurador/a: D/Dª SONSOLES JIMENEZ ROLDAN

Abogado/a: D/Dª

Contra: AXA SEGUROS AXA SEGUROS, Leonor

Procurador/a: D/Dª PLACIDA DOMENECH PICO, PLACIDA DOMENECH PICO

Abogado/a: D/Dª ,

SENTENCIA Nº 481/15

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS

En ALBACETE, a 14 de Diciembre de dos mil quince.

VISTOS,por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique , representado por la Procuradora DÑA. SONSOLES JIMENEZ ROLDAN, siendo parte apelada AXA SEGUROS y Leonor , representadas por la Procuradora DÑA. PLÁCIDA DOMENECH PICO, contra Sentencia dictada en el procedimiento J.O. 717/12 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 de Albacete; sobre APROPIACIÓN INDEBIDA, con intervención del Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. DÑA. MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDOen lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,

PRIMERO.-Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO:'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Jose Enrique como autor penalmente responsable de UN DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA del art. 252 C.P ., en relación con el art. 249 del C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Jose Enrique a que indemnice a la entidad AXA Seguros la cantidad de 5.212,50 euros, y a Dña. Leonor en la cantidad de 1-737,50 euros, más los intereses legales...'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quién lo impugnó.

TERCERO.-Tras los trámites oportunos se señaló para votación y fallo el día 10 de Diciembre de 2015, designando Magistrado Ponente a la Ilma. MARIA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


ÚNICO.-HA RESULTADO PROBADOY ASÍ SE DECLARA que el acusado D. Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, acordó con Dña. Leonor , propietaria de la administración de loterías nº 3 de Almansa, denominada 'El Castillo', sita en la calle Rambla de Mancha nº 40, que ésta le entregaría billetes de lotería para proceder a su venta, comprometiéndose el acusado a devolverle los billetes de lotería no vendidos y a entregarle el importe de los vendidos, antes de las veinticuatro horas anteriores al día de la celebración del sorteo correspondiente. El acusado, actuando con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito a costa de los billetes ajenos, desde el 11 de agosto hasta el 9 de diciembre de 2010, cumplió puntualmente, con una periodicidad semanal, con las referidas liquidaciones correspondientes a los distintos sorteos de loterías, y aprovechando la confianza así generada, consiguió adueñarse de décimos de lotería nacional, correspondientes al sorteo de Navidad, por importe de 6.950 euros, que ni devolvió ni abonó su importe en la fecha prevista, ni posteriormente, a pesar de los requerimientos de Dña. Leonor , la cual se vio obligada a pagarlos al Estado.

La entidad AXA Seguros ha indemnizado a Dña. Leonor en el 75% del perjuicio sufrido a consecuencia de los hechos relatados, habiéndole entregado la cantidad de 5.210,50 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-En primer lugar se solicita prueba, y entiende que, aún en el supuesto de considerar que adeuda alguna cantidad, ello sería una cuestión civil, sin rebasar la antijuridicidad civil al no existir intencionalidad de apropiarse de los billetes de lotería.

Como segunda cuestión se esgrime error en la apreciación de las pruebas, por cuanto, en lo que a la prueba documental se refiere, se impugnó su valor ya que ha sido confeccionada unilateralmente por la denunciante, sin tener intervención el recurrente, que se limitó a firmar un recibo de entrega de los décimos por parte de dicha Administración de lotería, sin tener intervención en todos los demás documentos donde aparecen los pagos, y nunca ha tenido acceso a los mismos. En relación a la prueba testifical, considera que carece de validez por cuanto ambas testigos trabajan para la denunciante, y a dichos testigos no se les nombra en ningún momento hasta el escrito de acusación. Además considera que existen contradicciones en las versiones dadas por las testigos. Así, Rosario dice que los documentos de contabilidad han sido elaborados por ella, de lo que se desprende que sólo ella ha recibido cantidades a cuenta, sin embargo María Inmaculada también dice que había recibido dinero y lo anotaba ella, pero llama la atención que no hay ninguna anotación diferente a la de Rosario .

Continúa argumentando que por la denunciante se dice que hasta que no se entregaba la totalidad del dinero de los billetes, no se le entregaban las facturas y la contabilidad manuscrita, y que no tenía copia de la misma, y luego dice la testigo Rosario , que tenía copia de las misma, pero lo cierto es que no tiene copia porque no se le ha entregado, lo que le causa indefensión.

También se pone de relieve otra contradicción en las declaraciones de la denunciante y testigos, pues todas ellas indican que han recibido dinero de Jose Enrique , que esos pagos se anotan en el momento de la entrega, pero sólo hay anotaciones de Rosario , ni consta devolución de billete alguno.

Por todo ello entiende que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, procediendo la aplicación del principio in dubio pro reo.

Concluye que nos encontramos con la declaración del denunciado que afirma que los billetes de lotería fueron abonados por el mismo a la denunciante, pero que, al igual que en otras ocasiones no se le entregó ningún justificante de pago de las mismas, que parece que era lo habitual, por lo que no puede justificar el cumplimiento de la obligación. Prueba de ello es que se continuó suministrándole lotería hasta el mes de noviembre de 2010, cuando ya, según su contabilidad, se le debía 5050 euros y, aún así, le da más. La prueba practicada lo único que podría acreditar es que ha dejado de abonar unos billetes de lotería, porque no puede justificar el pago, pero ello no es encuadrable en el delito de apropiación indebida al no darse sus requisitos, por lo que sólo se trataría de un incumplimiento civil, no existiendo intencionalidad de no abonarlos, máxime cuando fueron abonados.

Por último, se dice que no es la primera vez que se denuncia por hechos idénticos, aunque contra otra persona, y llama la atención que a la fecha del siniestro, 11-08-2010, sólo se habían entregado billetes por importe de 600 euros, y sólo había pendiente 100 euros.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

- Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

- Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.-Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitrarias, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

No plantea controversia, ni es objeto del recurso, que en virtud de la relación comercial existente entre ambos, el imputado tenía en su poder la cantidad de dinero correspondiente a los billetes de lotería entregados para su venta, propiedad de la denunciante, quedando constreñido el conocimiento de la Sala a examinar si el imputado incorporó ese dinero a su patrimonio o se lo entregó a la denunciante, y, en todo caso, si concurren los requisitos del delito de apropiación indebida, o se trata de un incumplimiento civil.

Pues bien, sentado el debate en estos términos, lo primero que debemos hacer, es determinar los requisitos del delito de apropiación indebida, a fin de examinar si la prueba practicada acredita la concurrencia de los mismos.

El delito de apropiación indebida aparecía descrito a la fecha de los hechos en el artículo 252 del Código Penal que tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros. En términos muy similares se pronuncia el actual artículo 253 del C.P . tras la redacción dada por la Ley 1/2015 de 30 de marzo.

Como explica la STS 588 /2014 de 25 de julio , de manera reiterada ha entendido el Tribunal de casación, a partir de la distinción de los dos verbos nucleares que incorpora el citado artículo 252 CP , que el mismo sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido; y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico.

Cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo objetivo:

a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad;

b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado;

c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

En relación con el título de recepción la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de numerus apertus del precepto en el que caben, precisamente por el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido por la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver.

d), como elementos de tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular o destinatario sobre el dinero o la cosa entregada. En esta modalidad delictiva se configura como elemento específico la infracción del deber de lealtad que surge de la especial relación derivada de los títulos que habilitan la administración, y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad. El tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél que ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su posición. Es suficiente el dolo genérico que consiste en el convencimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasiona.

En el delito de apropiación indebida, cronológicamente existen dos momentos, uno inicial, consistente en la recepción válida de ciertos bienes, donde el futuro perjudicado hace entrega de dinero, efectos o alguna cosa mueble para que se le dé algún destino, y otro subsiguiente, donde el que los recibió, contraviniendo las obligaciones asumidas en el pacto, y quebrantando la confianza del que hizo la entrega de los bienes, deja de darles la aplicación y destino pactados, los distrae y se los apropia.

CUARTO.-Pues bien, del examen de la prueba practicada en el presente procedimiento, se infiere que concurren todos los requisitos del tipo penal de apropiación indebida.

En efecto, en cuanto al primer requisito, no se niega por el imputado que recibiera esos billetes de lotería, habiendo reconocido su firma en los documentos obrantes a los folios 60 a 66 de las actuaciones, lo que supone que, entre el 11 de agosto y el 9 de diciembre de 2010, recibió de la denunciante, recibos de lotería correspondientes al sorteo de navidad del año 2010, por importe de 6.950 euros. Hecho que lo consideramos probado en virtud de las declaraciones del imputado, que no lo ha negado, y por el reconocimiento de firma que obra en los documentos citados, por mucho que se impugne su contenido, que nula relevancia tiene, cuando el propio imputado reconoce su firma, y no discute el contenido. Sin que el simple hecho de impugnar un documento le prive de valor, si no se aporta ninguna justificación ni ninguna otra prueba que los desvirtúe o lo contradiga.

La siguiente cuestión que debemos abordar, es si se ha devuelto el dinero, hecho que siempre ha afirmado el imputado, y que así se sigue manteniendo en el recurso.

La denunciante afirma que el imputado no le ha entregado el dinero, ni le ha devuelto los recibos.

Frente a ello se alza el recurrente afirmando que lo ha devuelto, pero no puede justificarlo porque no le entregaban ningún justificante. Dicha afirmación no sólo está huérfana de todo elemento que la corrobore, siendo ello, además, poco verosímil por lo anómalo que resulta, sino que, de la testifical practicada, se infiere todo lo contrario. Así, tanto Rosario como María Inmaculada , avalan y corroboran la versión de la denunciante afirmando que le entregan al imputado una hoja justificativa del dinero entregado, hecho que explicó de forma pormenorizada la denunciante, exponiendo que no sólo se anotaba cuando le entregaban los billetes, hecho que ha reconocido el denunciado, sino también cuando hacía entregas de dinero, tanto del total como a cuenta, entregándole una hoja al propio imputado de todo lo entregado. Así, Rosario dice que lo anotaba en dos hojas, una que le entregaba a él y otra se quedaba ella, así también lo dice María Inmaculada . Y sin que dichos testimonios puedan ser considerados faltos de veracidad por el sólo hecho de ser empleadas de la denunciante, puesto que en ese caso sería imposible acreditar el hecho, ya que, precisamente, al ser las empleadas, son las que conocen los hechos de primera mano, y las que pueden dar cuenta de lo ocurrido. Y tampoco tendría relevancia alguna el hecho de no hacer referencia a estas testigos hasta el escrito de acusación, ya que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, y es ahí donde deben dar sus testimonio, puesto que, como diligencias de instrucción, serían innecesarias al estar ya debidamente determinadas la naturaleza y circunstancias del hecho, así como las personas que en él han intervenido, artículo 771 de la L.E.Cr . Pero, además, es que se propuso, según consta al folio 52 de las actuaciones, escrito de la acusación solicitando con carácter previo a formular escrito de acusación, la practica de estas dos testificales. Tampoco consideramos que dichos testimonios sean contradictorios, como se pretende hacer ver por el recurrente, puesto que Rosario afirma que la mayoría de las veces ella recibía el dinero y hacía las anotaciones, y que si lo recibía otro compañero, era él quién lo hacía. Y María Inmaculada expone que a ella le hizo un pago, y ella lo anotó, y el hecho de que las anotaciones aportadas aparezca la letra de Rosario , no significa que, al menos una, no sea de ella, pues ninguna pericial se ha hecho al respecto, sin perjuicio de que hablaba con carácter general, y no se le preguntó concretamente cual de ellas, por lo que es posible que no lo recuerde bien. Ni tampoco consideramos que constituya una contradicción relevante el hecho de que la denunciante dijese al principio de su declaración que hasta que no se abonaba la totalidad del dinero de los billetes de lotería no se le entregaban las facturas, porque posteriormente lo aclara, y ella se refiere a facturas cuando se liquidaba el total, pero también se apuntaba en otras hojas manuscritas, así lo refiere la testigo Rosario , y lo relevante, y en lo que coinciden las tres, es que se hacían anotaciones del dinero recibido y que un justificante de ello, llamémosles copia o documento, se le entregaba al denunciado. En todo caso, es al denunciado al que, una vez acreditada la entrega de los billetes, y que está obligado a devolver los sobrantes o el importe de su valor, a quién incumbe la carga de acreditar que lo ha entregado, ya que se trata de un hecho que le eximiría de responsabilidad, que puede hacerlo documentalmente o de cualquier otro modo admitido en derecho, testigos etc., sin que ello haya tenido lugar, por lo que debe pechar con las consecuencias de la falta de dicha prueba, que no es otra que tener por probado que no ha entregado el dinero de los billetes recibidos a su dueña, la denunciante.

Por el recurrente también se esgrime, que el hecho de seguir entregándole billetes hasta el mes de noviembre, es demostrativo de que no adeudaba dinero, pese a que en su contabilidad ya aparece la deuda de 5.050 euros, ya que de lo contrario no se le hubieran entregado. Sin embargo, ello no demuestra el hecho de no adeudar, ya que él venía pagando con regularidad, según la documentación aportada, y efectuó pagos a cuenta hasta el mismo día 10-12-2010, que fue cuando se le hizo las últimas entrega de billetes.

Por tanto, no existe error en la valoración de la prueba.

QUINTO.-Avanzando en los requisitos del tipo penal, no cabe ninguna duda que el denunciado estaba obligado a la entrega de ese dinero a la denunciante, en virtud de la relación comercial que les unía, similar a una comisión. Sin que sea discutido que el título en virtud del cual recibe ese dinero, le obliga a devolverlo a la denunciante como titular de la administración de lotería.

De la misma manera que tampoco tiene duda la Sala, que se trata de una apropiación definitiva del dinero y no provisional, y aquí debemos enlazar con el argumento del recurrente de que, en todo caso se trataría de una cuestión civil, y todo ello porque el tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos, a finales del año 2010 hasta la fecha, demuestra un ánimo de apropiación definitiva y no temporal, que sería el supuesto en el que los hechos se subsumirían dentro del ámbito del derecho civil y no penal.

La línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor o de distraerla, perjudicando al mandante.

Así, este lapso de tiempo demuestra per se una intención o ánimo rem sibi habendi de privar definitivamente a su dueño del bien, en este caso del dinero. Pero como colofón de ello, si sumamos que el imputado ha manifestado en el acto del juicio que él ha devuelto el dinero, no hay lugar a la duda de que concurre el elemento subjetivo del tipo, o dolo penal de privar definitivamente al propietario del dinero. No se trata de una apropiación transitoria o temporal, existiendo esa voluntad de devolver, sino definitiva, como lo demuestra el hecho de decir que se ha devuelto. Así dice la Sentencia del T.S. de fecha 10-05-2002 que negar la recepción de la cosa, al igual que entendemos nosotros, o afirmar la entrega, implica, a falta de otros datos que demuestren lo contrario, una clara voluntad de no restituirla.

Por todo ello, La Sala entiende que este argumento tampoco puede prosperar al haber resultado probado que no se trata de una distracción transitoria y sin ánimo rei sebi abendi, sino definitiva, como debemos inferir del tiempo transcurrido sin haber llevado a cabo la devolución, y el afirmar el haberla realizado, por lo que no puede entenderse un simple dolo civil, sino que de la conducta debemos inferir un dolo penal.

Por último resta decir, que nada tiene que ver la suerte que haya corrido el procedimiento iniciado con otra persona, con lo que resulte de este procedimiento. Ni tampoco es relevante el hecho de que al folio 29 de las actuaciones aparezca como fecha del siniestro el 11-8-1010, cuando se trata de una cuestión entre la denunciante y su aseguradora, habiendo quedado bien claro desde la primera denuncia la fecha en la que acaecieron los hechos.

SEXTO.-En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida, sin imposición de costas.

SÉPTIMO.-Habiendo entrado en vigor la reforma operada en le C.P. por ley 1/2015 procede examinar si es procedente la revisión de la sentencia en el supuesto de que la nueva legislación sea más favorable, de conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la citada ley .

Pues bien, examinadas ambas legislaciones, no procede la revisión de la sentencia dictada en el presente procedimiento habida cuenta que no se ha modificado el tipo penal a estos efectos.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación interpuesto por Jose Enrique , representado por la Procuradora DÑA. SONSOLES JIMENEZ ROLDAN, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, DEBIENDO CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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