Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 481/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 98/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FIGUERAS IZQUIERDO, AURORA
Nº de sentencia: 481/2015
Núm. Cendoj: 08019370102015100331
Núm. Ecli: ES:APB:2015:5589
Núm. Roj: SAP B 5589/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 98 /2015
Procedimiento Abreviado 176/2014
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Núm.
Ilmas/o Magistradas/o
Dª. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
D. JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
Dª.AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de dos mil quince.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento rápido arriba referenciados, seguido por un delito
contra la salud pública , que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado
por la representación procesal del acusado Benito contra la sentencia dictada en los mismos el día 27 de
enero de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benito como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 100# con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Igualmente se le impone el pago de las costas del presente juicio si las hubieren.
La pena de prisión se sustituirá por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 5 años en aplicación del artículo 89 del Código Penal por lo que una vez firme la presente deberá convocarse a la parte a la comparecencia prevista en dicho precepto.
Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Enrique del delito del que había sido acusado en los presentes autos declarando las costas de oficio.
Procédase al comiso de las sustancias y cantidades intervenidas en la presente causa a excepción del dinero incautado a Enrique que deberá ser devuelto al mismo.'
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de oposición por el Ministerio Fiscal, elevándose los autos originales a esta Superioridad, tramitándose los mismos conforme a Derecho, habiéndose señalado el día 27 de mayo de 2015 para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente Doña AURORA FIGUERAS IZQUIERDO , quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que se reproduce a continuación : ' Se declara probado que el día 26 de julio de 2013, sobre las 00.45 horas, ambos acusados, junto con un tercero llamado Inocencio , se encontraban en la Avenida del Mar de la localidad de Santa Susana, si bien Enrique se encontraba separado de los otros dos unos metros dedicándose a la venta ambulante. En ese momento se acercó a Benito y a Inocencio , el ciudadano holandés Paulino a quien los primeros le ofrecieron venderle marihuana a lo que asintió entregando a Benito 15#, quien se levantó y marchó hasta el lugar donde se encontraba Enrique , a unos pocos metros, regresando al momento y entregando a Paulino una bolsita, cuyo contenido luego resultó ser marihuana. Verificada dicha transacción una patrulla de los Mossos d'Esquadra - agentes nº NUM000 y NUM001 -, que había observado de forma directa dicha transacción al estar situados enfrente de donde se encontraba Benito , en las galerías PISCIS de la citada Avenida del Mar, interceptó a Paulino con la bolsita entregada por Benito , cuyo contenido resultó ser marihuana (tetrahidrocannabinol con riqueza en delta 9 de 9,5%). A continuación procedieron a detener a ambos acusados y a Inocencio . En el momento de la detención, el acusado Benito se le intervino en su posesión la suma de 15#. Posteriormente, en el vehículo policial que condujo a Inocencio y a Benito a la comisaría de Mossos d'Esquadra se encontraron en el suelo de la parte trasera donde van los detenidos 7 bolsitas transparentes con contenido de marihuana. '
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Alega el recurrente error en la valoración de la prueba por incongruencia en el relato de los agentes actuantes en acto de juicio respecto de la vertida por el turista holandés.
Se opone el Ministerio Fiscal alegando que del visionado de la prueba preconstituida no se constata la versión dada por el apelante.
Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la Sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece este Tribunal-y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del juez ' a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 LERcim.) con la única excepción, en principio, de que la convicción así forma carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
La Sala, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprueba que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo suficiente en el plenario siendo la misma lícita y suficiente. No se aprecia además ningún error en la valoración de las pruebas efectuada por el Juzgador, practicadas ante su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ ), así como tampoco en el juicio de inferencia realizado.
Del visionado de la grabación de la prueba preconstituda queda claro que el Paulino reconoce a Benito como la persona que le ofreció la droga que compró y que se la dio la misma persona, y a quien el declarante entregó el dinero.
Que compró un gramo de marihuana y le costó 15 euros , sin que en ningún momento hiciera referencia a un móvil.
Declaración coherente con la prestada por los agentes actuantes , y determinante respecto de quien le entregó la sustancia estupefaciente a cambio de dinero.
Por lo expuesto se desestima íntegramente el recurso.
TERCERO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Arenys de Mar, en Procedimiento Abreviado 176/2014, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo el Secretario Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
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